Datos de la consulta
- Consulta nº: V3040-16-
- Fecha: 29/06/2016
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78, 85, 89 y 90. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 854.1, sección primera (Tarifas); regla 14ª (Instrucción). Real Decreto 243/1995: art. 6.
Descripción de los hechos
Actividad de alquiler de automóviles sin conductor del epígrafe 854.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Consideración de los «automóviles» como elemento tributario, a efectos de la cuantificación de la cuota del epígrafe 854.1, que se encuentren disponibles para la venta o en curso de devolución.
Contestación completa
1º) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
La Base Primera del artículo 85, apartado 1, del TRLRHL, establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la «Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto».
En el artículo 89 del TRLRHL se establece que el período impositivo es el año natural, excepción hecha de los supuestos de alta en la actividad, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
Siguiendo con lo señalado en dicho artículo, el devengo del Impuesto se produce el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
En el artículo 90, apartado 2, segundo párrafo, del TRLRHL, se señala que los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En la regla 14ª, apartado 2, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se señala que las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 del TRLRHL.
No obstante, la aludida regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar una oscilación no superior al 20 por 100, si con ello obtiene una reducción en su cuota.
El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, establece, en el artículo 6, que los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.
Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.
2º) En la Instrucción se regulan algunos elementos tributarios a que hacen referencia las Tarifas del
Impuesto, señalando al efecto, la regla 14ª, apartado 1, que «se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente regla, para la determinación de las cuotas.».
3º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 854.1 de la sección primera la prestación de servicios de «Alquiler de automóviles sin conductor», cuya cuota de tarifa se configura por el elemento tributario «automóvil».
Con carácter general, lo que determina el cómputo de un elemento tributario es su afectación a la actividad correspondiente, de modo que los automóviles a computar por el ejercicio de la actividad del epígrafe 854.1 «Alquiler de automóviles sin conductor», serán todos aquellos que, en el momento de devengo del Impuesto, estén afectos a la actividad de alquiler.
La consideración o no de dicho elemento tributario como tal viene impuesta por condiciones objetivas: su afectación directa a la actividad; lo que en ningún caso procederá tener en cuenta son las condiciones circunstanciales que concurran a lo largo del período impositivo (ejemplo: periodos de puesta a punto de los automóviles, revisión o reparación, en general), salvo en el caso de cese en el ejercicio de la actividad o de variación de algún elemento tributario, cuando dicha variación sea de orden físico, económico o jurídico y siempre que tenga trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto tal y como se ha señalado anteriormente.
4º) Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión planteada por el consultante cabe concluir que, dado que lo que determina la inclusión de un concreto elemento tributario en la cuota de tarifa es su afectación a la actividad correspondiente, será ésta y no otra circunstancia la que conlleve o no su inclusión como tal elemento tributario en el epígrafe 854.1.
Por consiguiente, si los automóviles que van a ser objeto de venta o de devolución durante el periodo de puesta a punto, se hallan desafectados a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor del citado epígrafe 854.1, no se tendrán en consideración para el cómputo de dicho elemento tributario en orden a la cuantificación de su cuota de tarifa.
Por el contrario, si los automóviles se hallan durante el periodo de puesta a punto, revisión, reparación, etc. con el objeto de ofrecerlos a los clientes para la prestación de servicios de alquiler, se tendrán en cuenta para el cómputo del elemento tributario del epígrafe 854.1.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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