Datos de la consulta
- Consulta nº: V3076-21 –
- Fecha: 07/12/2021
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 755, sección primera, (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante va a iniciar una agencia de viajes online, con la intención de ejercer dicha actividad como trabajador autónomo y durante ciertos meses del año.
Cuestión planteada
Sujeción de dicha actividad al Impuesto sobre Actividades Económicas. Además, plantea ciertas cuestiones relativas a la Seguridad Social.
Contestación completa
La presente contestación se circunscribe a la materia estrictamente tributaria y, concretamente, al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya competencia en la interpretación de la normativa relativa al régimen tributario de dicho impuesto corresponde a esta Dirección General, sin entrar en la consideración de otras cuestiones ajenas a la materia tributaria, como es el caso de las obligaciones que puedan contraer los trabajadores por cuenta propia o autónomos a efectos del sistema de la Seguridad Social.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El hecho imponible se define en el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
De la definición legal descrita se desprenden las siguientes cuestiones:
A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
B) En segundo lugar que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas.
C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
De todo lo anterior se desprende que la actividad que tiene intención de realizar el consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por constituir el hecho imponible del mismo. El hecho de que las actividades se realicen de manera puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL, ya que no es requisito para la sujeción al citado impuesto la habitualidad o la ausencia de ánimo de lucro en el ejercicio de las actividades económicas.
En segundo lugar, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
Por lo tanto, el consultante, que va a iniciar una agencia de viajes online, deberá clasificar su actividad en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, «Agencias de viajes».
Dentro de dicha rúbrica se clasifican aquellas actividades relacionadas con todo lo concerniente a la organización de viajes, excursiones, visitas a museos, etc. y, conforme a lo dispuesto por la nota adjunta al mencionado grupo, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
– epígrafe 755.1, «Servicios a otras agencias de viajes».
– epígrafe 755.2, «Servicios prestados al público por las agencias de viajes».
Dicha exención supone que no está obligado a darse de alta en la matrícula del impuesto (a través del modelo 840) ni a tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le puedan corresponder cumplimentar en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (modelo censal 036 o 037).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta