Datos de la consulta
- Consulta nº: V3192-20
- Fecha: 23/10/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 474.1 y epígrafe 653.3, grupo 651, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 4ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
Impresión de vinilos y colocación en productos textiles y objetos de plástico que la consultante vende por Internet.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y si la misma se efectuaría en una rúbrica relativa a las actividades profesionales.
Contestación completa
1º) En primer lugar, debe indicarse que, según la doctrina de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de este Centro Directivo, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.
2º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 3ª, apartados 1 a 3, de la citada Instrucción define el concepto de actividad económica en los siguientes términos:
«1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas».
La impresión de vinilos y su colocación en productos textiles y objetos de plástico es una actividad empresarial y, por tanto, clasificada en el grupo 474 de la sección primera de las Tarifas.
El sujeto pasivo declarará, a efectos informativos, la actividad concreta que ejerce, debiendo darse de alta por dicha actividad en el epígrafe 474.1, «Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema».
Por otra parte, la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
3º) Aplicando lo anteriormente expuesto sobre la cuestión planteada por la consultante, se pueden presentar dos situaciones diferentes:
A) Que los trabajos de impresión realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos impresos debido a la escasa entidad económica de estos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como producción de etiquetas, calendarios, etc., en las cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso (papel, cartón, etc.).
Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que, de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría, entre otras actividades, para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos.
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción, la consultante debería figurar dada de alta en el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la actividad de impresión gráfica.
B) Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose esta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica.
Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como camisetas, relojes, bolígrafos, encendedores, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica.
En este segundo supuesto, la consultante llevaría a cabo dos actividades distintas: por un lado, la actividad de impresión gráfica; y, por otro, la actividad de venta de los artículos impresos.En consecuencia y según todo lo expuesto, la consultante, por la impresión de vinilos y colocación en productos textiles y objetos de plástico y su venta a través de Internet, deberá presentar las oportunas declaraciones de alta en las siguientes rúbricas:
– Por la actividad de impresión gráfica, tal como se ha indicado anteriormente, en el epígrafe 474.1 de la sección primera («Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema»).
– En relación a la venta de los artículos vendidos no es posible señalar las rúbricas concretas en las que la consultante debe figurar dada de alta debido a la ausencia de información relativa a la naturaleza de los artículos que son objeto de venta.
A modo de ejemplo, y suponiendo que la venta se realice para el uso o consumo directo, conforme a lo dispuesto por la regla 4ª.2.D) de la Instrucción, por lo que se trataría de comercio al por menor, se citan los siguientes epígrafes, todos ellos correspondientes a la sección primera, dado que las actividades comerciales se consideran, a efectos del impuesto, actividades empresariales:
Epígrafe 651.1, «Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería».
Epígrafe 651.2, «Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado».
Epígrafe 653.3, «Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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