Datos de la consulta
- Consulta nº: V3356-20
- Fecha: 13/11/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-4-136-Uno-2º RD Legislativo 1175/1990
Descripción de los hechos
La consultante persona física realiza las siguientes obras como artesana, todas ellas originales, utilizando diversos métodos de modelado y que vende directamente: esmaltes cuerda seca, vidriados cristalinos, esmaltes en suspensión, lustres -esmaltes decorativos-, papel serigrafía -colores vetrificables en papel-, grafismos -diversos dibujos realizados sobre la pieza- y aditivos -vidrios, cobre, cristales bórax-.
Cuestión planteada
Epígrafe aplicable a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1.- En primer lugar, cabe señalar que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza de las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en su ejercicio, y ello con independencia de la consideración que tengan estas para sus titulares.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
A continuación, la regla 3ª en su apartado 1 señala como actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el apartado 2 de la citada regla 3ª se indica que tienen la consideración de actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.
El primer inciso del apartado 3 de la misma regla 3ª establece que son actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Sin embargo, según se desprende del referido inciso primero del apartado 3 de la regla 3ª y del apartado 2 de esta, no todas las actividades realizadas por personas físicas se deben considerar profesionales, sino que existen casos en que se consideran empresariales e incluidas, por tanto, en la sección primera de las Tarifas.
En el presente caso la consultante, persona física, no especifica cuáles son los artículos que elabora, ya que, según manifiesta, es una artesana que elabora obras originales y las vende directamente.
Pues bien, la clasificación de la actividad dependerá de que la persona física realice bien personalmente las piezas correspondientes de modo artístico o bien las fabrique con carácter industrial.
Si la consultante elabora personalmente sus obras, principalmente esmaltes, basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, dicha actividad reviste las características de una actividad artística, por lo que deberá clasificarse en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, que recoge la actividad profesional de los «Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares».
Por el contrario, si la consultante fabrica sus artículos, caracterizados por producciones en serie, atendiendo a diseños originales suyos o ajenos, empleando obreros, es indudable que tal actividad tiene carácter industrial y deberá clasificarse en los epígrafes correspondientes de la sección primera de las Tarifas, atendiendo a la clase de productos fabricados.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, y para el caso concreto de la consulta, la consultante, en tanto que actúe individualmente y produzca sus artículos, al parecer generalmente esmaltados, elaborándolos personalmente, deberá darse de alta en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, «Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentarios
Epígrafe 246.5. Manipulado de vidrio.Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.Grupo 861. Pintores, escultores, ceramistas, artesanos y artistas similares
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