Datos de la consulta
- Consulta nº: 28
- Fecha: 3 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.D), 5ª.2, 10ª.1 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 655.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de combustibles de todas clases: lugar de realización de la actividad y tributación de los almacenes cerrados al público.
El consultante, que ejerce la actividad de comercio al por menor de gases combustibles de todas clases desea saber:
1º. Si la entrega de sus mercancías en distintos municipios a aquellos en los que figura dado de alta por la actividad de referencia exige el pago de una en los municipios destino de las mercancías objeto de su comercio.
En relación con la primera cuestión planteada, la Regla
5ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de, septiembre, establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. Asimismo, la citada Regla dispone que las actividades comerciales, en general, se entiende, ejercidas en local determinado, siempre el sujeto pasivo disponga de establecimiento. En este caso, todas las actuaciones que lleve a cabo el titular de la actividad comercial se entienden realizadas en el local correspondiente.
Expuesto lo anterior, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el local en el que se ejerce la actividad de comercio al por menor de gases combustibles de todas clases será aquel en el que se realice la atención al público, debiendo el consultante satisfacer tantas cuotas mínimas municipales (Epí-655.2 de la Sección 1ª) cuantos locales de atención al público posea, radique o no en el mismo término municipal.
2º. Tributación de los almacenes cerrados al público.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el citadoReal Decreto Legislativo 1175/1990, faculta a los sujetos pasivos que ejerzan actividades de comercio al por menor para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, computándose la superficie de los mismos a efectos de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de dicha Instrucción.
En definitiva, los sujetos clasificados en el Epígrafe
655.2 de la Sección 1ª que posean almacenes o depósitos en los que no se atiende al público, deberán satisfacer por cada uno de ellos una cuota integrada solamente por el elemento tributario de superficie del local, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 10ª.1, segundo párrafo, de la Instrucción.
Finalmente cabe recordar que cuando el sujeto pasivo ejerza alguna actividad de comercio al por menor no deberá
satisfacer cuota alguna en el municipio en el que distribuya las mercancías objeto de su comercio, si en dicho municipio no tiene ningún almacén o depósito cerrado al público ni establecimiento de atención al público.
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