Datos de la consulta
- Consulta nº: 297
- Fecha: 5 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1, 84, 85, 86.1, 88, 89 y 90.R.D. LEG. 1175/1990.INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª, 4ª.4, 10ª.4 y 14ª.1.F.
TARIFAS:
Epígrafe 843.2 de la Sección 1ª. Grupo 411 de la Sección 2ª y Nota Común 1ª de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Comunidad de bienes de arquitectos. Tributación.
Cuestión planteada
Los consultantes, titulados arquitectos superiores, prevén iniciarse en el ejercicio de su profesión en régimen de comunidad de bienes utilizando un mismo local, por lo que, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, desean saber:
– Altas que proceden: individuales o única por la comunidad de bienes.
– Superficie del local imputable en cada caso.
– Situación que resulte más económica y aconsejable. – Otras cuestiones de interés que les pudieran afectar y que no hubiesen sido planteadas en su escrito.
Contestación
En el caso que nos ocupa, ejercicio de la actividad técnica de arquitectura, teniendo en cuenta lo expresado en relación con el sujeto pasivo del impuesto en el apartado 1º
de esta consulta, pueden darse las situaciones siguientes a efectos de la clasificación de la actividad:
a) La comunidad de bienes es el sujeto pasivo del impuesto. Dicha Entidad deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 843.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990 antes indicado.
b) Son sujetos pasivos del impuesto únicamente los arquitectos individualmente considerados. Cada una de estas personas físicas deberá matricularse y tributar por el Grupo
411 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto.
c) Son sujetos pasivos del impuesto tanto la comunidad de bienes como los arquitectos individualmente considerados.La comunidad de bienes tributará por el Epígrafe 843.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y cada una de las personas físicas por el Grupo 411 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto.
3º. A) Si en el local ejerciese la actividad un solo sujeto pasivo, aun cuando éste fuese la comunidad de bienes, se imputará a aquélla, y, por tanto, al sujeto pasivo, la totalidad de la superficie expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del impuesto.
No obstante, de dicha superficie imputada solamente se computará la que resulte de aplicar las normas que correspondan en su caso, previstas en la propia letra b) de la antecitada Regla, así como de la reducción, practicable en todo caso, prevista en el párrafo primero de la letra e) de la referida Regla 14ª.1.F).
B) Si en el mismo local ejerciesen sus actividades varios sujetos pasivos, aun cuando uno de ellos fuese la comunidad de bienes, la imputación de las superficies respectivas a cada actividad se hará siguiendo lo previsto en la Regla 14ª.1.F).f de la Instrucción, de modo que se impute a cada actividad (a cada sujeto pasivo que la ejerza) la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común, y si lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad (a cada sujeto pasivo que la ejerza) el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades (el número de sujetos pasivos que la ejerzan).
Posteriormente, cada superficie imputada a su respectivo sujeto pasivo será tratada, a efectos de su cómputo, del modo expuesto en el supuesto anterior de un local de un solo sujeto pasivo, esto es, aplicando las disposiciones que procedan contenidas en las letras b) y c) de la Regla
14ª.1.F).
4º. La cuota tributaria correspondiente, en cualquier caso, tiene el carácter de mínima municipal y se determinará, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/1988, en base a los siguientes conceptos:
– Cuota de Tarifa. Se obtendrá de la suma de la cuota que se asigne en el epígrafe respectivo y del valor del elemento tributario superficie correspondiente del local. Y dicho valor del elemento tributario superficie será el que en cada caso resulte de aplicar las normas al efecto contenidas en las letras d) y e) de la Regla 14ª.1.F) sobre los metros cuadrados computados.
– Cada cuota de Tarifa, mínima municipal, podrá ser incrementada por el coeficiente que establezca el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
88 de la Ley 39/1988.
– La cuota mínima municipal o la incrementada, en su caso, podrá ser afectada por el índice de situación previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, cuya nueva redacción está recogida en el número cuatro del apartado 78 de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
A la cuota tributaria le será adicionable el recargo provincial que en su caso establezca la Diputación Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
124 de la Ley 39/1988.
5º. Una vez expuesto todo lo anterior, corresponderá a los consultantes la elección de la opción que más convenga a sus intereses, teniendo en cuenta además que, en virtud de lo dispuesto en la Nota Común 1ª a la Sección 2ª de las Tarifas, si cualquiera de los arquitectos, sujeto pasivo del impuesto, iniciase su actividad profesional a partir del 1 de enero de
1992, aquél satisfaría durante los cinco primeros años el 50
por 100 de la cuota correspondiente, y que tal reducción de cuota no sería aplicable a la comunidad de bienes cuando fuese ésta el sujeto pasivo, dado el carácter empresarial y no profesional de las actividades realizadas por ese tipo de Entidades, según lo expuesto en el apartado 2ª de esta consulta.
Finalmente, conviene hacer dos precisiones que pudieran ser de interés para los consultantes:
a) Que las actuaciones que ellos realicen como profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional, según lo previsto en la Regla 10ª.4
de la Instrucción.
b) Que para cualquier declaración de alta que se produzca con posterioridad al día primero del año natural, la cuota correspondiente se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley
39/1988.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 45 sobre Sociedades civiles de profesionales.
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