Datos de la consulta
- Consulta nº: 298
- Fecha: 24 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 663.9.
Descripción – Tema
Aplicación del elemento tributario superficie de los locales y del índice de situación.
Cuestión planteada
A la Entidad consultante, cuyos asociados instalan un mercadillo tradicional durante el mes de diciembre comercializando objetos y, adornos típicos de las fiestas navideñas, la Administración Tributaria le ha indicado que la actividad que realizan sus asociados se clasifica en el Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª de las Tarifas. A la vista de dicha clasificación, la mencionada Entidad, teniendo en cuenta que todos sus asociados tributarán por la cuota mínima municipal de la rúbrica antes indicada, desea saber si de la cuota de Tarifa que les corresponda formará parte el elemento tributario superficie de los locales, y si en su cuota tributaria estará integrada la magnitud correspondiente al
índice de situación.
Contestación
La inserción del elemento tributario superficie de los locales en la estructura del Impuesto sobre Actividades Económicas se lleva a cabo a través de dos vías distintas, a saber:
a) En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso inicial de la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, mediante la consideración de la superficie de los locales como elemento tributario a aplicar en orden a la cuantificación de las cuotas de Tarifa.
b) En segundo lugar, mediante la posibilidad de aplicar el índice municipal de situación regulado en el artículo 89
de la Ley 39/1988, sobre las cuotas mínimas municipales de Tarifa, o, en su caso, del coeficiente municipal regulado en el artículo 88 de la Ley 39/1988, todo ello en orden a graduar la cuantía de las referidas cuotas en función de la categoría de la calle en la que esté situado el local que se trate, dentro del término municipal.
Las exigencias legales de los artículos 86.1 y 89 de la Ley 39/1988 condicionan de tal forma la estructura del Impuesto sobre Actividades Económicas que la Instrucción de
éste, aprobada junto a las Tarifas del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dedica su Regla
6ª a regular el concepto de local en el que se ejercen las actividades, concepto éste que según se desprende del inciso inicial del apartado 1 de la citada Regla, es de aplicación generalizada a todo el impuesto.
Dicha aplicación generalizada resulta especialmente importante por cuanto que el concepto de local o establecimiento contemplado en la Regla 6ª de la Instrucción debe tomarse tanto a efectos de determinar la superficie de los locales, en los términos consignados en la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción, como a efectos de aplicar el índice de situación regulado en el artículo 89 de la Ley 39/1988.
Situada la cuestión en sentido opuesto, resulta que sólo puede tomarse como superficie computable la de los locales que tengan tal consideración según la Regla 6ª, y que el
índice de situación sólo se puede aplicar sobre los locales que tengan dicha consideración en la citada Regla.
En consecuencia, y con carácter general, los elementos materiales que, según la Regla 6ª, no tienen la consideración de local, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del elemento tributario constituido por la superficie de los locales, y sobre los mismos no se puede aplicar el índice municipal de situación.
Sentado lo anterior y proyectándolo sobre las cuestiones objeto de consulta, esto es, si los elementos materiales en los que se ejerce la actividad recogida en el Epígrafe 663.9
de la Sección 1ª de las Tarifas, deberán tomarse en consideración a efectos del elemento tributario superficie de los locales y si sobre los mismos se puede aplicar el índice municipal de situación, resulta que la solución a dichas cuestiones vendrá dada en función de una única consideración, cual es la conceptualización de dichos elementos materiales por la Regla 6ª de la Instrucción como locales o no a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En este sentido, el párrafo primero de la Regla 6ª.1 de la Instrucción establece que a efectos del impuesto se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
De la lectura del precepto anterior, en contrario sentido, se desprende que en aquellos casos en que no exista establecimiento en que se desarrolle la actividad no pueden calificarse de local los elementos materiales en los que se ejerce la misma.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que la actividad que ejercen los asociados de la Entidad consultante se encuentra clasificada en el Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, rúbrica ésta que textualmente describe aquélla como
«Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.», lo cual significa que los elementos materiales en los que se ejerce tal actividad no pueden ser reputados locales a efectos del impuesto.
En definitiva, las instalaciones utilizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas clasificados en el Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, ni tampoco a efectos del índice municipal de situación regulado en el artículo 89 de la Ley 39/1988.
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