Datos de la consulta
- Consulta nº: 30
- Fecha: 7 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3; 4ª.2.C); 6ª.2.e), párrafo 3;
10ª.3; 14ª.1.F).b).5ª. y 14ª.1.B).
TARIFAS:
Grupo 833 de la Sección 1ª y Nota 1ª Común a la
Sección 2ª.
Descripción – Tema
Comercio mayor: almacenes y depósitos cerrados al público. Promoción inmobiliaria: cálculo de las cuotas. Cómputo de obreros cuando no sean elemento tributario. Aplicabilidad de Nota 1ª Común a la Sección 2ª en el caso de las personas jurídicas.
El consultante plantea las siguientes cuestiones: 1ª. Consideración de los depósitos y almacenes cerrados al público de los que sea titular un comerciante mayorista a efectos del cálculo de la cuota Tarifa; criterios para determinar la superficie computable de dichos almacenes.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, deben diferenciarse en ella dos aspectos distintos a examinar, cuales son:
– La consideración que debe darse, en orden a determinar las cuotas de Tarifa correspondientes a la actividad de comercio al por mayor, a los depósitos y almacenes cerrados al público de que sean titulares quienes ejerzan dicho comercio, destinándolos exclusivamente al desarrollo de esta actividad;
– Los criterios a aplicar para determinar la superficie computable de dichos depósitos y almacenes.
En cuanto al primero de tales aspectos, debe tenerse en cuenta que la utilización de depósitos y almacenes cerrados o abiertos al público es inherente a la actividad del comercio al por mayor, razón por la cual la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, no autoriza expresamente su utilización al comerciante mayorista pues, de hacerlo, la Regla 4ª tendría también que habilitar al fabricante a utilizar una fábrica o al comerciante al por menor a emplear un establecimiento de venta minorista, lo que carecería de toda lógica. Como consecuencia de lo expuesto los almacenes o depósitos tienen en relación al comercio mayor la naturaleza de locales en los que se ejerce tal actividad, por lo que habrán de satisfacerse tantas cuotas de Tarifa por quien ejerza el comercio mayor cuantos almacenes o depósitos tenga afectos a su actividad, independientemente de que estén o no abiertos al público, de conformidad con lo establecido en la Regla 10ª.3 de la Instrucción. No es obstáculo a lo expuesto la mención de las «instalaciones de un establecimiento de depósito no ubicadas en el mismo recinto» que realiza la Regla 6ª.2.e), párrafo tercero in fine, pues la expresión
«depósito» en la misma es una errata cuya corrección se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1992.
En cuanto al segundo de los aspectos diferenciados, esto es, la forma de determinar la superficie computable de los almacenes y depósitos de referencia, cabe considerar dos supuestos, conforme a lo establecido en la Regla 14ª.1.F).b), números 1º y 5º de la Instrucción:
– si el almacén o depósito consiste en una superficie no construida o descubierta, se tomará como superficie sólo el
20 por 100 de la misma;
– en cualquier otro caso la superficie que se considerará
de los almacenes y depósitos de todas clases (por tanto ya estén abiertos, ya cerrados al público) será el 55 por 100 de la misma.
2ª. Superficie a tener en cuenta a efectos de determinar las cuotas de Tarifa de quienes tributen por el Grupo 833 de la Sección 1ª. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la superficie de los bienes inmuebles objeto de la actividad de promoción inmobiliaria que deberá ser tenida en cuenta con el fin de determinar las cuotas tributarias a satisfacer por el ejercicio de dicha actividad, de conformidad con lo que resulta de lo establecido en el Grupo
833 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, debe indicarse que tratándose de promoción de terrenos sin edificar se estará a la total superficie de los mismos y, en el caso de la promoción de terrenos edificados, se considerará la superficie total edificada adicionando, a tal fin, todas las plantas construidas así como la parte del solar donde se asiente la construcción que no soporte edificación alguna; la superficie que deberá declararse, a estos efectos, a la Administración Tributaria será la que se tenga en venta al tiempo de practicar la declaración.
3ª. Criterios para computar el número de obreros en aquellos Grupos o epígrafes en los que no constituyen elemento tributario pero se les tiene en consideración en las notas de dichas rúbricas a efectos de aplicar una posible reducción de las cuotas de Tarifa cuando la plantilla de los mismos no exceda de unos límites determinados.
Por lo que hace mención a la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, los criterios que deberán emplearse para determinar el número de obreros computables en aquellos supuestos contemplados en algunos Grupos o Epígrafes (Grupos
436, 453, 455, 505 y Epígrafes 504.1, 504.2 y 504.3) en los que dichos obreros no tienen el carácter de elementos tributarios, pero se condiciona una eventual reducción de la cuota a la circunstancia de que la plantilla empleada no sobrepase un número determinado de los mismos, debe indicarse que, por razones de cohesión interna del impuesto, deberán aplicarse para el cómputo de dicha plantilla las normas contenidas en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aun cuando en tales casos no tengan, como ya se ha indicado, el carácter de elemento tributario.
4ª. Posibilidad de aplicación de la reducción contemplada en la Nota 1ª Común a la Sección 2ª de las Tarifas en relación con las personas jurídicas que, ejercitando actividades clasificadas en dicha Sección, deban matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª, por imperativo de lo dispuesto en la Regla 3ª.3, inciso segundo de la Instrucción.
En relación con la última de las cuestiones planteadas, esto es, si las personas jurídicas que realicen actividades clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas por las que, conforme a lo dispuesto en la Regla 3ª.3, se hallen matriculadas y tributen por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª, puedan beneficiarse de la reducción de cuotas previstas en la Nota 1ª Común a dicha Sección 2ª, debe contestarse negativamente, toda vez que tal reducción se permite sólo en relación a las cuotas devengadas por actividades profesionales y, como resulta del examen de la Regla citada, cualquier actividad económica desarrollada por una persona jurídica tendrá, en todo caso, la consideración de actividad empresarial, por lo que la mencionada reducción no podrá aplicarse a la cuota que se devengue por su ejercicio.
Cuestión distinta es la que se plantearía en el caso de que se tratase de una persona jurídica que, a fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, se encontrase tributando por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y gozase, en relación a la misma, del beneficio fiscal al que se refiere el artículo 311.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En tal supuesto y dados los amplios términos en que está redactada la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, podría invocar la permanencia de dicho beneficio en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el tiempo que le restase de su disfrute y aunque su actividad, a efectos de tributación, ya no se considerase profesional sino empresarial, siempre, claro está, que continúe en el ejercicio de la misma actividad por la que tributaba en la expresada Licencia Fiscal.
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