Datos de la consulta
- Consulta nº: 311
- Fecha: 1 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art.86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.1 y 10ª.3.
TARIFAS:
Epígrafes 653.3 y 659.5 y Nota 2ª al mismo, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno regalo, reclamo y relojería.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas faculta asimismo para el comercio al por menor de relojes, cuando
éstos supongan un 10 por 100 del total de artículos a la venta, habida cuenta de que este tipo de establecimientos son calificables como tiendas de objetos de regalo y de adorno personal y los relojes son objetos que no contienen metales preciosos y son artículos de moda de temporada.
Contestación
El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Pues bien, con respecto a la cuestión planteada, se tiene que en el Epígrafe 653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el referido Real Decreto Legislativo
1175/1990, se clasifica la actividad de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
El referido epígrafe no faculta para la venta de relojes, por cuanto que éstos no se incluyen entre los artículos anteriores, sin que exista otra disposición en la normativa reguladora del impuesto por la que el pago de la cuota correspondiente a dicho Epígrafe 653.3 faculte para el ejercicio del comercio al por menor de relojes y cualquiera que sea el porcentaje de éstos en relación a la cifra total de artículos del establecimiento.
Por otra parte, el referido epígrafe, perteneciente al Grupo 653 de la Sección 1ª de las Tarifas en el que se clasifica el comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción, no comprende los artículos de adorno personal, sino aquellos que sean para el adorno doméstico.
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 10ª de la Instrucción del impuesto, si en un mismo local se ejercen las actividades de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo y reclamo y de comercio al por menor de relojes, se satisfarán dos cuotas mínimas municipales, las correspondientes a los Epígrafes 653.3 y 659.5 de la Sección
1ª de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto son exclusivamente artículos de relojería, la cuota señalada en el referido epígrafe se reducirá en un 50 por 100 de acuerdo con lo establecido en su Nota 2ª, cuya nueva redacción fue dada por el artículo 78.1.6ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1992.
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