Datos de la consulta
- Consulta nº: 312
- Fecha: 1 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 86.1, 88,89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 849.6 y 982.4, ambos de la Sección 1ª y Grupo 853 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Contratación de artistas. Parques infantiles.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la tributación que le corresponderá por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de las actividades siguientes:
– Contratación de artistas para Ayuntamientos y comisiones de festejos, no teniendo artistas en exclusiva.
– Parque infantil, «no feriante», para actuar en cualquier momento y lugar.
Contestación
Los servicios prestados por cuenta propia de personas o entidades a los artistas en orden a la contratación de éstos por otras personas o entidades, cualesquiera que sean estas
últimas, Ayuntamientos, comisiones de festejos u otras, constituyen una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Dicha actividad tiene carácter profesional (a efectos del impuesto) solamente cuando sea ejercida por una persona física y se clasifica en el Grupo 853 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Mientras que, de acuerdo con lo establecido en la Regla 3ª.3. de la Instrucción, aprobada por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, si la actividad en cuestión es ejercida por un persona jurídica o una entidad de las prevista en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de las tarifas, Epígrafe 849.6 «servicios de colocación y suministro de personal».
En cualquiera de los supuestos anteriores de ejercicio de la actividad (cuando el sujeto pasivo sea una persona física o cuando sea una persona jurídica o entidad considerada en el artículo 33 de la Ley General Tributaria), la tributación correspondiente a la actividad indicada es independiente de que el sujeto pasivo preste sus servicios como agente único o no para cada artista.
Asimismo, en cualquiera de las actividades anteriores, la cuota de Tarifa correspondiente será la asignada en la rúbrica respectiva, adicionando a esta última el valor del elemento tributario superficie del local cuando los servicios en cuestión se presten desde un establecimiento o en un local determinado; mientras que la cuota asignada en la rúbrica respectiva, será la única componente de la cuota de Tarifa si los servicios no se prestasen desde establecimiento alguno o en un local determinado.
La cuota de Tarifa podrá ser incrementada por el coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, cuando lo hubiere establecido el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en el que, conforme a la normativa del impuesto, se considere ejercida la actividad.
La cuota de Tarifa, mínima municipal, o la cuota incrementada en su caso, podrá ser afectada por el índice de situación previsto en el artículo 89 de la referida Ley
39/1988, pero solamente cuando los servicios se presten desde un establecimiento o en un local determinado.
La deuda tributaria correspondiente la integrará, además de la cuota tributaria obtenida según la indicación anterior, el recargo provincial, cuando lo hubiese establecido la Diputación Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/1988.
Por otra parte, en lo que se refiere a la actividad de prestación de servicios, característicos en parques infantiles, siempre que éstos no tengan carácter estable, por no estar especificada como tal en las Tarifas del impuesto, de acuerdo con lo previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse provisionalmente en el Epígrafe 982.4 de la Sección 1ª.
La cuota y la deuda tributaria correspondientes a esta actividad se determinarán en este caso del mismo modo indicado para los supuestos de colocación de artistas, si bien teniendo en cuenta, no obstante, que para el citado Epígrafe 982.4 de la Sección 1ª no interviene el elemento tributario superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, ni tampoco se produce la afectación del índice de situación previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, toda vez que la actividad en cuestión se ejerce fuera de establecimiento permanente.
Por último, en definitiva, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, el consultante, por el ejercicio de cada una de las actividades consideradas, está obligado a, contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo presentar declaración de alta en las rúbricas correspondiente, indicadas anteriormente, de las Tarifas del referido tributo, Grupo 853 de la Sección 2ª o Epígrafe 849.6 de la Sección 1ª, y Epígrafe 982.4 de la Sección 1ª.
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