Datos de la consulta
- Consulta nº: 313
- Fecha: 14 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.1 y 2.
TARIFAS:
Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si las salas de multicine que dispongan de una única puerta de acceso para el público y una taquilla única para la venta de entradas, se deben considerar, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, como un local único.
Contestación
La exhibición de películas cinematográficas y vídeos en salas de cine, es una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas que se encuentra clasificada en el Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
De otro lado, las salas en las que se realice la exhibición de películas cinematográficas y vídeos, tienen la consideración de locales a efectos del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 6ª
de la Instrucción, aprobada por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, según la cual, «se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
Y los locales en los que se realicen las actividades gravadas se consideran separados a efectos del Impuesto en los supuestos siguientes, recogidos en el apartado 2 de la misma Regla 6ª de la Instrucción:
a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
No obstante, y en cualquier caso, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda considerar la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Por tanto, las salas de multicine situadas en un mismo edificio o edificios contiguos, que tengan una única puerta para el servicios del público, no se considerarán locales separados, por no concurrir, evidentemente, en tal supuesto de hecho uno de los requisitos previstos en la letra b) de la disposición transcrita: que tengan puertas diferentes para el servicio del público.
Así pues, los locales considerados, salas de multicine situadas en un mismo edificio o edificios contiguos y que tengan una única puerta de acceso para el servicio del público, se considerarán, a efectos del Impuesto, como un local único, con independencia de que aquéllas dispongan o no de una única taquilla para la venta de entradas. No obstante, ello será sin perjuicio de que, en el caso de que las actividades ejercidas en las salas de multicine sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta, la Administración tributaria pueda considerar dichas salas como locales separados.
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