Datos de la consulta
- Consulta nº: 314
- Fecha: 26 de mayo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 651.6 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases.
Cuestión planteada
El consultante desea saber en qué Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe clasificarse el comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases.
Contestación
La actividad de comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases no se encuentra clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que, provisionalmente, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las mencionadas Tarifas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, tal actividad se clasificará en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributará por la cuota asignada a ésta.
En consecuencia, la actividad de comercio al por menor de cueros curtidos de todas clases deberá clasificarse, provisionalmente, en el Epígrafe 651.6 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, que comprende «el comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general».
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