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Comercio al por menor de juguetes y pilas eléctricas.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 332
  • Fecha: 16 de junio de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 659.4 y 659.6, ambos de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Comercio al por menor de juguetes y pilas eléctricas.

Cuestión planteada

    El consultante desea saber si el pago de la cuota correspondiente a la actividad de comercio al por menor de libros faculta para la venta de pilas para los juguetes no mecánicos que son objeto de comercio asimismo en el propio establecimiento.

Contestación

    La Regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que
  «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
    En cuanto a la actividad de comercio al por menor de libros, ésta se encuentra clasificada en el Epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el referido Real Decreto Legislativo 1175/1990. Y el pago de la cuota correspondiente a dicho epígrafe, además de facultar para el comercio al por menor de los artículos citados
  (libros) y los restantes especificados en la rúbrica tales como periódicos, artículos de papelería v escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, faculta, asimismo, para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos, por expresa determinación de la nota al referido epígrafe.
    Así pues, siendo los juguetes eléctricos y electrónicos los que necesitan de una fuente de alimentación de energía eléctrica, por estar tales juguetes excluidos de la actividad de comercio recogida en el Epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, así como el comercio de juguetes mecánicos (los cuales no son accionados eléctricamente), sin que en la rúbrica citada ni en su nota se incluyan pilas (para cualquier aplicación), resulta evidente que el pago de la cuota correspondiente a dicho epígrafe no faculta tampoco para la venta de pilas eléctricas para juguetes.
    Sin embargo, el comercio al por menor de juguetes de todas clases, incluyendo la venta al por menor de las pilas necesarias para ellos, es una actividad que se encuentra clasificada en el Epígrafe 659.6 de la Sección 1ª de las Tarifas. Y es este epígrafe por el que, en caso de ejercicio de dicha actividad, corresponderá la presentación de alta y la contribución por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, con independencia de las obligaciones tributarias atribuibles al sujeto pasivo por el ejercicio de otras actividades clasificadas en sus rúbricas correspondientes distintas del mencionado Epígrafe 659.6 de la Sección 1ª.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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