Datos de la consulta
- Consulta nº: 333
- Fecha: 12 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Transformación de sociedad anónima en sociedad limitada: consecuencias a efectos del impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea conocer las consecuencias fiscales de la transformación de una sociedad anónima, que ejerce una actividad sujeta al impuesto, en una sociedad limitada, que continúa ejerciendo idéntica actividad.
Contestación
Desde el estricto ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la transformación de una sociedad anónima, que ejerce una actividad sujeta a aquél, en una sociedad limitada que continúa ejerciendo idéntica actividad, pueden presentarse dos situaciones diferenciadas, a saber:
A) Que, con arreglo a la normativa vigente en esta materia, básicamente contenida en el Capítulo VIII, Sección Primera, artículos 223, 224, 226, 227 y 228 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/ 1989, de 22 de diciembre, la transformación societaria suponga la disolución de la sociedad anónima y la constitución de la sociedad limitada, y, en definitiva, siempre que se produzca cambio de personalidad jurídica de la sociedad.
En este caso nos encontramos con una nueva persona, la sociedad limitada, que tiene personalidad jurídica totalmente distinta de la anterior, la sociedad anónima, y, por ende, los derechos y obligaciones de aquélla no tienen en absoluto nada que ver jurídicamente con los de ésta.
Las consecuencias de esta situación, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, serán las siguientes:
1) Que nos encontramos ante dos sujetos pasivos distintos a efectos de este impuesto.
2) Que el sujeto pasivo que cesa en el ejercicio de la actividad, la sociedad anónima, estará obligado a presentar declaración de baja por dicha actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3) Que el sujeto pasivo que inicia el ejercicio de la actividad, la sociedad limitada, estará obligado a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1172/1991.
B) Que, con arreglo a la normativa vigente antes indicada en la letra A), la transformación societaria no cambie la personalidad jurídica de la sociedad.
En este supuesto no estamos en presencia de una nueva persona, sino de un mero cambio de denominación social en el que se mantiene idéntica personalidad jurídica y, en consecuencia, los derechos y obligaciones de la sociedad limitada son los mismos jurídicamente que los de la sociedad anónima.
Las consecuencias de esta situación, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se limitarán para el sujeto pasivo a formular declaración de variación en la que conste el cambio de denominación social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, sin que deban producirse baja y alta de la actividad toda vez que, como ya se ha indicado, estamos en presencia de la misma persona y, por tanto, es el mismo sujeto pasivo el que sigue ejerciendo la actividad.
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