Datos de la consulta
- Consulta nº: 338
- Fecha: 7 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.4 y 15ª.1.
TARIFAS:
Grupo 062 y Nota Común 1ª a la División 0, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Apicultura. Comercialización de miel y polen.
Cuestión planteada
El consultante, que ejerce la actividad de apicultura, prevé
envasar la miel y el polen obtenido para su venta a comerciantes. Por esta razón, desea conocer el régimen aplicable del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como los requisitos para obtener la correspondiente autorización administrativa relativa a la manipulación envasado de los productos.
Contestación
La apicultura, por cuanto que es una actividad ganadera independiente, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Y como tal se halla clasificada en el Grupo 062 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, correspondientes a la actividad ganadera independiente.
De este modo, y en principio, el consultante, por el ejercicio de la referida actividad, está obligado a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el impuesto, de acuerdo con lo previsto en la Regla 2ª de la Instrucción del impuesto para la actividad ganadera independiente, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1259/1991.
Sin embargo, la mencionada Regla 2ª prevé asimismo que dicha obligación puede quedar excepcionada en los supuestos que se determinen en la Instrucción, cuales son los casos en los que de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, según se establece en la Regla 15ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Así pues y de conformidad con lo dispuesto en la Nota Común 1ª a la División 0 de las Tarifas (R.D. Legislativo
1259/1991), el consultante no satisfará cantidad alguna por el impuesto ni estará obligado a formular declaración por las actividades ganaderas ejercidas en una misma explotación cuando el importe total de las cuotas correspondientes sea inferior a 36,06 euros.
Por otra parte, el apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto, correspondiente a la actividad ganadera independiente (R.D. Legislativo 1259/1991), establece que «el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de ganadería independiente, clasificadas en la División 0 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades».
A lo anterior es preciso añadir que, en cuanto a las operaciones de manipulación y envasado de las materias indicadas (productos, subproductos y residuos obtenidos de la actividad), aun cuando no se hallen explicitadas entre las señaladas en la indicada Regla, por cuanto que son necesarias para hacer efectivas las facultades referidas, se consideran incluidas implícitamente entre ellas.
También es necesario indicar que lo dispuesto en la Regla transcrita será igualmente aplicable, evidentemente, a los sujetos pasivos a los que, por el ejercicio de las actividades referidas, les corresponda tributar por cuota cero y no realicen por tanto ningún pago efectivo, toda vez que la propia normativa del impuesto les exime del pago de la cuota.
Por tanto el consultante, por el ejercicio de la apicultura, mediante el pago de la cuota correspondiente al Grupo 062 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o sin el pago de dicha cuota en el caso de que le corresponda tributar por cuota cero podrá
vender al por mayor y al por menor y exportar la miel, el polen u otros productos, subproductos y residuos que obtenga de su propia explotación apícola, así como realizar su envasado y manipulación sin que para ello deba presentar ninguna otra declaración de alta por el impuesto.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que si además de la miel o el polen producidos en su propia explotación, el consultante vende al por mayor o exporta, previo envasado o transformación, productos de tal naturaleza adquiridos a terceros, deberá contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de la tributación que le corresponda por la apicultura, por la rúbrica relativa a la actividad de elaboración de los productos en cuestión, cual pueda ser el Epígrafe 423.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990. Y si la venta al por mayor o la exportación de la miel y el polen adquiridos a terceros la efectuase el consultante sin transformar ni modificar dichos productos, ni siquiera con operaciones de envasado, la actividad por la que el propio consultante deberá tributar será la del comercio al por mayor correspondiente, clasificada en el Epígrafe 612.5 de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas del impuesto (R.D. Legislativo 1259/1991), y asimismo con independencia de la tributación que le correspondiese por otras actividades.
Por último, y en lo referente a los requisitos exigibles en otros ámbitos para envasar, producir o manipular la miel, el polen o, en general, para que sea autorizada la realización de cualesquiera actividades u operaciones, es preciso señalar que las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas afectan a las actividades gravadas en su aspecto tributario exclusivamente, sin que tal normativa regule algún otro aspecto de las actividades distinto del indicado.
En este sentido, se recuerda lo establecido en el apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción (R.D. Legislativo
1175/1990) según el cual, «el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
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