Datos de la consulta
- Consulta nº: 340
- Fecha: 3 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:Instrucción: Reglas 2ª. y 8ª.Tarifas: Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª.TEMA: Mediación en servicios técnicos urbanísticos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza operaciones de mediación entre profesionales habilitados para la prestación de servicios técnicos de desarrollo y gestión urbanística y otras personas o Entidades demandantes de dichos servicios, desea saber la clasificación que corresponde a la actividad descrita.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que la actividad de mediación entre profesionales habilitados para la prestación de servicios técnicos urbanísticos y otras personas o Entidades demandantes de los mismos, no se encuentra recogida específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Tal ausencia de rúbrica concreta que comprenda la actividad de referencia, determina que sea necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción que, en estos casos, permite clasificar, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe de las Tarifas dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota correspondiente a la rúbrica asignada.
En el presente caso, dada la naturaleza de la actividad, los servicios de mediación antes descritos se clasificarán, provisionalmente, en el Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, que comprende servicios técnicos n.c.o.p. no especificadas en los restantes epígrafes del Grupo 843 del que forma parte.
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