Datos de la consulta
- Consulta nº: 341
- Fecha: 3 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1, 86.1, 88, 89 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 10ª.
TARIFAS:
Grupo 952 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asistencia social a drogodependientes.
Cuestión planteada
El consultante, presidente de una asociación sin ánimo de lucro, desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades que la Entidad realiza y que consisten en:
– Información y asesoramiento a drogodependientes y sus familiares.
– Gestiones dirigidas a que los toxicómanos reciban tratamiento en los centros correspondientes.
Contestación
El ejercicio de las actividades objeto de la consulta, por cuanto que la Asociación ordena por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Debe tenerse en cuenta que tal determinación de sujeción al impuesto es independiente de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso independiente de que exista o no ánimo de lucro, toda vez que, según establece el referido artículo 80.1, el hecho imponible se produce por el mero ejercicio de la actividad.
Por otra parte, en el régimen de beneficios fiscales del impuesto no existe ninguno, exención u otro, y de cualquier carácter, subjetivo u objetivo, que sea de aplicación al caso propuesto.
Por tanto, y en definitiva, la Asociación, por el ejercicio de las actividades consistentes en informar y asesorar a drogodependientes y sus familiares, así como en realizar las gestiones oportunas dirigidas a que los toxicómanos reciban tratamiento en los correspondientes centros, está obligada a contribuir por el impuesto y presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª
de la Instrucción del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
A tal fin cabe indicar que las referidas prestaciones de servicios, englobables dentro de la actividad de asistencia social, por ser efectuadas en un centro no residencial, se encuentran clasificadas en el Grupo 952 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990. Y, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Regla 10ª de la Instrucción del impuesto, la Asociación deberá satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad.
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