Datos de la consulta
- Consulta nº: 342
- Fecha: 3 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:lEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª.2 y 4ª.2.C) y D).
TARIFAS:
Grupo 631 y Epígrafes 647.1, 972.1 y 972.2, de la Sección 1ª y Grupo 511 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Salones de belleza. Comercio de piensos. Agentes comerciales.
La entidad consultante desea conocer la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de las siguientes actividades:
1. Servicios de peluquería, depilación, limpieza de cutis y solárium, prestados en un mismo establecimiento.En el Epígrafe 972.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifican, exclusivamente, los servicios de peluquería, con independencia de que se presten a señoras o a caballeros. Mientras que en el Epígrafe 972.2 de la propia Sección 1ª de las Tarifas se clasifican los servicios que se prestan a cualquier persona en salones e institutos de belleza, entre los que se incluyen los de depilación, manicura, limpieza de cutis, radiaciones de solárium, así como los de peluquería.
Por tanto, por la prestación, en un mismo local, de los servicios de depilación, limpieza de cutis, solárium y los de peluquería, el sujeto pasivo está obligado a contribuir por el impuesto, debiendo presentar declaración de alta en el referido Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mencionado Real Decreto Legislativo
1175/1990.
2. Venta de piensos a agricultores. En este caso, desea saber si se considera comercio al por mayor o al por menor.
Según se establece en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción del impuesto y a efectos del propio tributo, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
De acuerdo con lo anterior, si el comercio es realizado por el sujeto pasivo con terceras personas o entidades de modo que no se produzca en ninguna de las situaciones previstas en la regla transcrita, no se considerará como comercio al por mayor.
Y así, en el caso propuesto, el comerciante, por el hecho de vender los piensos a agricultores o a ganaderos, no se encontrará en ninguna de las situaciones referidas indicativas de comercio al por mayor, sino que la actividad ejercida por el mismo, en lo que se refiere a las operaciones en cuestión (de venta de piensos a agricultores o a ganaderos), se considerará como comercio al por menor a efectos del impuesto y sin perjuicio de que por otras operaciones encuadrables dentro de una misma rúbrica, la actividad pueda ser considerada como comercio al por mayor.
Con relación a lo expuesto, se debe tener en cuenta que:
– Si bien en el escrito de la consulta se hace referencia exclusiva a los agricultores, puesto que los piensos son susceptibles de consumir por animales, se entiende que estos
últimos se encuentran en fincas rústicas, no excluyendo que puedan ser objeto de explotación ganadera, con lo cual el comerciante del caso que se examina venderá el pienso indistintamente a agricultores o a ganaderos. Y, en ambos supuestos, en los que el pienso es vendido para consumo directo, la actividad ejercida por el comerciante se considera comercio al por menor, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción del impuesto.
– La actividad de comercio al por menor de piensos en general se halla clasificada en el Epígrafe 647.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo al comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios, exceptuados carnes y pescados frescos, así como tabacos.
3. Agente comercial que responde del buen fin de las operaciones en algunos casos y, en otros, no.
Finalmente, y por lo que respecta a la clasificación en las tarifas del impuesto de la actividad ejercida por un Agente comercial que en unas ocasiones responde del buen fin de las operaciones negociadas o concretadas por él, mientras que en otras ocasiones no contrae tal obligación ante la empresa o empresas en cuyo nombre actúa, es preciso indicar que, siempre que el Agente comercial actúe como tal en ambas situaciones, la clasificación que le corresponde por el ejercicio de su actividad profesional es el Grupo 511 de la Sección 2ª de las tarifas, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo en cuestión es, en todo caso una persona física.
En cambio, cuando el sujeto pasivo no fuese una persona física, no se trataría de un Agente comercial y la clasificación que le correspondería a esa persona jurídica o entidad que actuase como intermediario, respondiendo o no de las operaciones de comercio que gestionase, sería el Grupo
631 de la Sección 1ª de las Tarifas, de conformidad con lo establecido en la Regla 3ª.2 de la Instrucción del impuesto.
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