Datos de la consulta
- Consulta nº: 349
- Fecha: 14 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la actividad de juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. Consideración de los establecimientos donde se instalan estos aparatos de juego a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie de los locales.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que se encuentra clasificada por el ejercicio de su actividad en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si es posible considerar la zona de su establecimiento destinada a las pistas de bolos como instalaciones deportivas cubiertas a efectos de la aplicación del elemento tributario de superficie.
Contestación
El Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. Dicho Epígrafe no distingue entre propietario de estos aparatos de juegos y titular del establecimiento o local en el que se encuentran funcionando, distinción ésta que si se produce en la tributación que corresponde a la explotación de otro tipo de aparatos, como son las máquinas recreativas y de azar, máquinas expendedoras de tabaco, etc.
En consecuencia con lo anterior, el régimen de tributación por el Epígrafe 969.5 supone que es la empresa operadora o propietario de dichos aparatos de juego quien queda obligado al pago de la cuota correspondiente, toda vez que, desde la perspectiva del impuesto, es la única persona que realiza la actividad gravada, y que por otra parte suele coincidir generalmente con la figura del titular del establecimiento o local donde se instalan.
Por lo que se refiere a la aplicación del elemento tributario de la superficie de los locales donde se ejerce la actividad gravada por el referido Epígrafe 969.5, cabe señalar que la Regla 6ª.1, párrafo segundo, letra g) de la instrucción antes citada, determina que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto «los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades».
Resulta evidente que el precepto antes enunciado es de plena aplicación a los aparatos de juego que se clasifican en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, y en consecuencia, los bienes inmuebles en los que se instalen dichos aparatos no se considerarán locales en lo relativo a las actividades que se ejercen a través de dichos aparatos de juego, todo ello sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder a dichos inmuebles por otras actividades que se realicen en ellos.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción, los locales que deben considerarse a efectos de la aplicación del elemento tributario superficie son los conceptuados como tales en la Regla 6ª antes enunciada.
En definitiva, del juego combinado de las Reglas 6ª y
14ª.1.F) de la Instrucción debe concluirse que el elemento tributario superficie no se aplicará para calcular las cuotas mínimas municipales de la actividad de juegos de billar, ping-pong, bolos y otros clasificados en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, y como consecuencia de todo lo expuesto no cabe hablar de superficie destinada a instalaciones deportivas tal y como pretende el consultante con objeto de gozar de las reducciones establecidas en la Regla 14ª.1.F) para este tipo de instalaciones puesto que la referida superficie no tiene la consideración de local según se ha indicado anteriormente.
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