Datos de la consulta
- Consulta nº: 350
- Fecha: 17 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 10ª.3 y 14ª.1.F)f).
TARIFAS:
Epígrafes 651.6, 653.3 y 659.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de artículos de joyería, bisutería, relojería, regalo y de calzado y artículos de piel o imitación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la tributación que corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el comercio al por menor, ejercido en un local de 30 metros cuadrados aproximadamente, de los siguientes artículos: cinturones, bolsos, carteras, billeteros, zapatos de señora y otros artículos de piel o imitación, así como plumas estilográficas, bolígrafos, llaveros, encendedores, pañuelos de señora, relojes y algunos artículos de oro, tales como anillos, pendientes y pulseras.
Contestación
En la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que «el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De otro lado, la Regla 10ª.3 de dicha Instrucción determina que «si en un mismo local se ejercen varias actividades,, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad».
Así pues y de conformidad con lo expuesto, por el ejercicio de las actividades objeto de la consulta en un mismo local, el sujeto pasivo está obligado a contribuir por le Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo satisfacer las cuotas mínimas municipales correspondientes a las rúbricas en las que se clasifiquen tales actividades, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y estando asimismo obligado a satisfacer el recargo provincial previsto en el artículo 124 de dicha Ley cuando lo hubiese establecido la Diputación provincial.
Y tales rúbricas, todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas, son las siguientes:
– Epígrafe 651.6; por el comercio al por menor de cinturones, bolsos, carteras, billeteros, zapatos y otros artículos de piel o imitación.
– Epígrafe 659.5; por el comercio al por menor de artículos de joyería, platería, relojería y bisutería.
Respecto de la obligación de que el sujeto pasivo cause alta en este epígrafe, debe indicarse que ello será
consecuencia del ejercicio de la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de artículos de relojería, o de cualquier artículo de joyería o platería, o de artículos de bisutería cuando estos últimos incorporen piedras o metales preciosos o perlas.
– Epígrafe 653.3; por el comercio al por menor de artículos de regalo, así como los de bisutería y que en cualquiera de los casos no estén incluidos en el Epígrafe
659.5 citado, esto es, que no contengan piedras o metales preciosos o perlas.
Con respecto a los artículos de regalo, debe tenerse en cuenta que si bien en el Epígrafe 653.3 se incluyen aquéllos cuya aplicación es la prevista en la rúbrica del Grupo 653 de la Sección 1ª, esto es, para el equipamiento del hogar, debe clasificarse asimismo en dicho epígrafe y con carácter provisional el comercio al por menor de otros artículos de regalo que tengan aplicación distinta de la referida (y que igualmente no estén incluidos en el Epígrafe 659.5 de la Sección 1ª), por no hallarse especificada tal actividad en las Tarifas del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Regla 8ª de la Instrucción.
Finalmente , cabe indicar que para la determinación de las cuotas correspondientes se debe tener en cuenta:
– Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F)f)
de la Instrucción, la superficie imputable a cada una de las actividades y ejercidas en un mismo local será la superficie utilizada directamente, más la parte del local ocupada en común; o bien, en caso de no ser posible lo anterior, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
– Que, según lo establecido en la nota común a las Agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1ª de las Tarifas, si los locales en los que se ejerzan las actividades anteriores
(clasificadas en la Agrupación 65 de la Sección 1ª de las Tarifas) tienen una superficie computable igual o inferior a
50 metros cuadrados, la cuota de los epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso.
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