Datos de la consulta
- Consulta nº: 355
- Fecha: 17 DE JULIO DE 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY: 39/1988: Arts. 79.1,80.1, 83.1, 84, 86.1, 140.2 y Disp. Trans. 3ª, apart. 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Entidades religiosas: Sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si una determinada Entidad religiosa está sujeta la Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que realiza.
Contestación
Como ya ha manifestado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización el hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que su una Entidad religiosa, o cualquier otra persona física o jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84 Ley
39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 Ley 39/1988), dicha Entidad deberá
tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.
Ello no significa, sin embargo, que las Entidades religiosas que se limitan a difundir y divulgar el evangelio y las ideas propias de su apostolado realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presuponga la realización de el hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal difusión y divulgación de los postulados propios de su religión no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.
Ahora bien, si las Entidades religiosas desarrollan, además, bien directamente o bien a través de sus órganos, otras actividades distintas de las anteriores, tales como enseñanza, hospitalarias, etc., en las que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988 anteriormente indicados, éstas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de las mismas.
En el supuesto de que se realicen actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas según lo expuesto en el párrafo anterior, cabría analizar sí existe algún beneficio fiscal que les sea de aplicación.
A este respecto se señala que los beneficios fiscales aplicables en el impuesto de referencia son:
1º. Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º.Los expresamente recogidos en la ley 39/1988, esto es, en sus artículos 83.1 y 140.2.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.
Expuesto lo anterior y trasladándolo al caso concreto que se examina, tras el correspondiente análisis resulta que no serían aplicables al mismo los referidos beneficios fiscales, y en consecuencia, en el supuesto de que la Entidad a la que se refiere la consulta incurriese en el hecho imponible del impuesto en los términos definidos por los artículos 79.1 y 1
de la Ley 39/1988, las referidas actividades estarían sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y no gozarían de ningún beneficio fiscal.
La clasificación de dichas actividades en las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá efectuarse atendiendo, en todo caso, a la naturaleza material de las actividades sujetas.
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