Datos de la consulta
- Consulta nº: 359
- Fecha: 24 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.A).
TARIFAS:
Grupo 692 y Epígrafe 922.2, ambos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Servicios de limpieza y reparación de calderas y conductos en instalaciones industriales: clasificación y lugar de realización de los mismos.
El consultante desea saber lo siguiente:
1º. Clasificación que corresponde a la actividad le reparación y limpieza de calderas y conductos de instalaciones industriales de generadores de vapor y otros.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la actividad de prestación de servicios de limpieza de calderas y conductos de instalaciones industriales de generadores de vapor y otros similares, se encuentra clasificada en el Epígrafe 922.2 («Servicios especializados de limpieza de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En cuanto a la actividad de reparación de las referidas instalaciones, deberá clasificarse en el Grupo 692
(«Reparación de maquinaria industrial») de la Sección 1ª de las ya referidas Tarifas.
2º. Si al ejercer la actividad tanto en el término municipal en el que radica su domicilio, que es donde guarda sus útiles y herramientas, como en otros municipios, debe satisfacer tantas cuotas como municipios en los que preste los servicios de referencia.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas tanto la prestación de los servicios de reparación como de limpieza de las referidas calderas y conductos, se ejercen en local determinado, precisamente el domicilio del sujeto pasivo que es donde se contrata la prestación de dichos servicios y se guardan los útiles y materiales necesarios para la prestación de los mismos, y de acuerdo con lo prevenido en la Regla 5ª.2,A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, el lugar de realización de las actividades de referencia será el término municipal en el que esté situado dicho local.
Por otra parte, todas las referidas prestaciones de servicios realizadas fuera del término municipal en el que esté ubicado el local anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la citada Regia 5ª.2.A) de la Instrucción, se entienden realizadas siempre en dicho local, sin que exista obligación de satisfacer ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.
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