Datos de la consulta
- Consulta nº: 365
- Fecha: 9 de septiembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1,88, 89 y 124 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.1, 14ª.1.F), 15ª y 16ª.
TARIFAS:
Epígrafes 969.5 y 969.6 de la Sección 1ª y Notas Comunes 1ª y 2ª a la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Cuota mínima, aplicación de la misma en casos de bonificaciones en la cuota. Juegos de billar, ping pong, bolos y otros, salones recreativos y de juego.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones acerca de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas:
1.a) Si la cuota mínima establecida en la Regla 16ª de la Instrucción es aquella a partir de la cual se aplican
índices, coeficiente y recargos, o, por el contrario, se trata de la deuda tributaria definitiva.
A.a) La Regla 16ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada junto con éstas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, establece que «salvo lo prevista en la Regla anterior, el importe mínimo de las cuotas será de 36,06 euros».
Así, pues, y dado que en el apartado 1 de la Regla 15ª
aludida se trata de la cuota cero cuando ésta resulte de la aplicación de las Tarifas, las cuotas a las que se hace referencia en la Regla 16ª serán precisamente las que resulten de la aplicación de las Tarifas del impuesto.
Y como quiera que tales cuotas (que resulten de la aplicación de las Tarifas) son las definidas en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre ellas serán aplicables, en su caso, los coeficientes e índices previstos en los artículos 88 y 89 de la misma Ley 39/1988.
En definitiva, la cuota mínima establecida en la Regla
16ª de la Instrucción es una cuota de Tarifa. Mientras que la cuota tributaria será la que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente e índice que le afecten. Y la deuda tributaria la compondrá la suma de la cuota tributaria y el recargo provincial previsto en cl artículo 124 de la Ley 39/1988 en el supuesto de que tal recargo fuese aplicable.
b) Cómo se integran las bonificaciones de los profesionales, procedentes de la Licencia Fiscal o en base a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Regla 16ª citada.
b) En el inciso primero de la nota común 1ª a la Sección
2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece que «quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir del l de enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por 100 de la cuota».
Por otra parte, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, establece que «quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive». Lo cual es plenamente aplicable a la fecha indicada de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas estuviesen disfrutando de cualquiera de las reducciones de cuota de Licencia Fiscal de
Actividades Profesionales y de Artistas relacionadas con los años de ejercicio de la actividad y previstas en el artículo
311.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
En el supuesto al que se alude en la consulta, de un sujeto pasivo que le corresponda una cuota inferior a 36,06 euros además sea beneficiario de una bonificación o reducción de las anteriormente referidas, se debe determinar en primer lagar la cuota de Tarifa.
Esta cuota de Tarifa inicial estará integrada:
1) Solamente por la cuota asignada en la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se clasifique la actividad en cuestión, cuando dicha actividad, a efectos del impuesto, no se realice en ningún local determinado.
2) Solamente por el valor del elemento tributario superficie del local cuando dicho local esté afecto indirectamente a la actividad.
3) Por la cuota asignada en la rúbrica y valor del elemento superficie del local afecto directamente a la actividad cuando ésta se realice en un local determinado.
b.1) En el supuesto de que resulte de aplicación la nota común 1ª a la Sección 2ª de las referidas Tarifas.
Sobre dicha cuota mínima se aplicará la reducción que al sujeto pasivo le corresponda en virtud de la nota común 1ª la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y si la cuota de Tarifa obtenida fuese inferior a 36,06 euros, se tomará como valor de la misma el de la cuota mínima de 36,06 euros, en aplicación de lo establecido en la Regla 16ª de la Instrucción.
b.2) En el caso de que resulte de aplicación el régimen transitorio antes aludido.
Sobre dicha cuota mínima se aplicará la bonificación que al sujeto pasivo le corresponda en virtud de lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, en su nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991.
Finalmente, por aplicación del coeficiente e índice que en su caso le correspondiese y previstos en los artículos 88
y 89 de la Ley 39/1988
así como de la adición del recargo provincial previsto en el artículo 124 de la misma Ley, en su caso, se obtendrá la deuda tributaria imputable al sujeto pasivo.
2.a) Obligación de declarar el elemento superficie en caso de causar alta en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
B.a) El Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, clasifica los juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. Dicho Epígrafe no distingue entre propietario de estos aparatos de juegos y titular del establecimiento o local en el que se encuentran funcionando, distinción ésta que si se produce en la tributación que corresponde a la explotación de otro tipo de aparatos, como son las máquinas recreativas y de azar, máquinas expendedoras de tabaco, etcétera.
En consecuencia con lo anterior, el régimen de tributación por el Epígrafe 969.5 supone que es la empresa operadora o propietario de dichos aparatos de juego quien queda obligado al pago de la cuota correspondiente, toda vez que, desde la perspectiva del impuesto, es la única persona que realiza la actividad gravada, y que por otra parte suele coincidir generalmente con la figura del titular del establecimiento o local donde se instalan.
Por lo que se refiere a la aplicación del elemento tributario de la superficie de los locales donde se ejerce la actividad gravada por el referido Epígrafe 969.5, cabe señalar que la Regla 6ª.1, párrafo segundo, letra g) de la Instrucción antes citada, determina que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto «los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades».
Resulta evidente que el precepto antes enunciado es de plena aplicación a los aparatos de juego que se clasifican en el Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, y en consecuencia, los bienes inmuebles en los que se instalen dichos aparatos no se considerarán locales en lo relativo a las actividades que se ejercen a través de dichos aparatos de juego, todo ello sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder a dichos inmuebles por otras actividades que se realicen en ellos.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción, los locales que deben considerarse a efectos de la aplicación del elemento superficie son los contemplados como tales en la Regla 6ª
antes enunciada.
Por tanto, del juego combinado de las Reglas 6ª y
14ª.1.F) de la Instrucción debe concluirse que el elemento tributario superficie no se aplicará para calcular las cuotas mínimas municipales de la actividad de juegos de billar, ping-pong, bolos y otros clasificados en el Epígrafe 969.5 de la Sección lª de las Tarifas.
b) Quien debe tributar por el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª de las Tarifas, teniendo en cuenta que el mismo permite realizar las actividades del Epígrafe 969.5 de la Sección 1ª.
b) Lo expuesto anteriormente para el caso del Epígrafe
969.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto sirve como información conducente a la resolución de las cuestiones planteadas sobre el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª en lo que respecta a la relación entre las actividades clasificadas en ambas rúbricas.
En el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifican los servicios recreativos prestados en salones de recreo y de juego. Y los sujetos pasivos obligados a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la prestación de tales servicios serán las personas o entidades titulares de los establecimientos.
Por último, debe indicarse que a la actividad clasificada en el Epígrafe 969.6 de la Sección 1ª de las tarifas le es imputable la superficie del local de los salones recreativos y de juego, de modo que el valor del elemento tributario constituido por dicha superficie, determinado según lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, integrará
la cuota de Tarifa correspondiente a la actividad.
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