Datos de la consulta
- Consulta nº: 369
- Fecha: 14 de agosto de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Ejercicio de la actividad en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada
El consultante, empleado de una entidad aseguradora que percibe comisiones por la producción de seguros, con carácter ocasional, a favor de la empresa de la que depende, desea saber si está obligado a formular declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Y para saber cuándo una actividad tiene, a efectos del impuesto, carácter empresarial, profesional o artístico, habrá que acudir al artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, según el cual «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por tanto, y en virtud de lo expuesto, solamente se originará el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas cuando se ejerza una actividad que según la normativa del propio impuesto tenga carácter empresarial, profesional o artístico, y en ese caso, el sujeto pasivo está
obligado a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el referido tributo, salvo que se dispusiese otra cosa en su Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de dicha Instrucción.
Por su parte, el artículo 3.5 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, por la que se regula la actividad de Medicación en Seguros Privados, establece que: «Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará
la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo».
Del análisis de los preceptos anteriores procede extraer las siguientes conclusiones:
1ª. Que la posibilidad de producir seguros por estos empleados se debe, precisamente, a la condición de empleado de la entidad aseguradora o del mediador.
2ª. Que como consecuencia de lo anterior, procede concluir que las comisiones percibidas sólo pueden originarse por existir esa previa relación laboral.
3ª. Que en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, la realización de actividades por cuenta ajena y que por tanto no suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos no está sujeta a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que las actividades desarrolladas en esas condiciones no constituyen hecho imponible del tributo considerado.
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