Datos de la consulta
- Consulta nº: 37
- Fecha: 25 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 79.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.5.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Utilización de medios de transporte propios.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si la superficie de los locales en los que se ejerce la actividad de comercio al por menor de gases combustibles ha de tenerse en cuenta en la actividad de transporte de las mercancías o productos objeto de su comercio.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la Regla
3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no tienen la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, la utilización de medios de transporte propios para el traslado de las mercancías objeto de su comercio, siempre que a través de estos medios no se presten servicios a terceros, no se considera actividad económica y al no constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas no está sujeta al mismo, no debiendo, por tanto, satisfacer por dicha actividad cuota alguna.
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