Datos de la consulta
- Consulta nº: 372
- Fecha: 14 de septiembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª, 5ª y 4ª.2.C).
TARIFAS:
Epígrafes 619.2 y 973.1, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Gestión de revelado de fotografías. Comercio de material fotográfico.
Cuestión planteada
El consultante, que prevé gestionar el revelado de fotografías mediante la captación y distribución de materiales (películas impresionadas y fotografías) a través de establecimientos comerciales (quioscos, supermercados) que obtendrían una contraprestación del propio consultante por el servicio, mientras que la realización material del revelado la contrataría con laboratorios industriales, desea conocer el «tipo de licencia a solicitar para el ejercicio de tal actividad».
Asimismo el consultante desea la misma información para el caso de que, adicionalmente a la actividad anterior, realice la venta de carretes fotográficos.
Contestación
El servicio de gestionar el revelado de fotografías, por el cual el gestor del mismo se relaciona con terceras personas o entidades que disponen de establecimientos abiertos al público (usuario final de los servicios de revelado), las cuales, mediante contraprestación, captan para dicho gestor películas fotográficas impresionadas y reciben de éste las correspondientes fotografías una vez realizado el proceso de revelado que el propio gestor contrata con laboratorios industriales, constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas que no se encuentra especificada como tal en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
No obstante esta ausencia de especificación, en aplicación de lo establecido en la Regla 8ª de la Instrucción para estos casos, la referida actividad deberá clasificarse en el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto citadas, correspondiente a «Servicios fotográficos».
Por lo que respecta a la venta de carretes fotográficos, es preciso indicar que constituye una actividad comercial, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y diferenciada de la de prestación de servicios considerada anteriormente. Tal actividad comercial se reputará, a efectos del propio impuesto y según lo establecido en la Regla
4ª.2.C) de la Instrucción, como comercio al por mayor cuando se realice con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Comoquiera que del escrito del consultante se desprende que la venta de los carretes fotográficos no la realizaría directamente al usuario o consumidor final, sino que la efectuaría a establecimientos comerciales, estaría en el supuesto considerado en la letra a) de la regla referida y se reputaría, por tanto, comercio al por mayor a efectos del impuesto.
Consecuentemente con lo expuesto, la clasificación que le corresponde a tal actividad comercial en las Tarifas del impuesto es el Epígrafe 619.2 de la Sección 1ª.
Así, pues, en definitiva y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, el consultante, por el ejercicio de las actividades referidas, de prestación de servicios de revelado y de comercio al por mayor de material fotográfico, deberá contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, estando obligado a presentar las declaraciones de alta correspondientes en las rúbricas mencionadas, Epígrafes 973.1 y 619.2 de la Sección 1ª, respectivamente.
Finalmente, debe advertirse que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la Regla 3ª de la Instrucción, la utilización de los medios de transporte propios por parte del consultante, siempre que responda al desarrollo de las actividades referidas y no a la prestación de otros servicios a terceros, no se considera actividad económica, no dando lugar, por tanto, a contribuir por ella por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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