Datos de la consulta
- Consulta nº: 377
- Fecha: 18 de septiembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.l.F).c).
TARIFAS:
Agrupaciones 68 y 95, Grupos 951 y 952; rúbricas todas ellas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Ambito de aplicación de la deducción de la superficie computable por huecos, escaleras y otros elementos no directamente afectos a la actividad gravada, en el caso de la actividad de hospedaje.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que integra a distintas Congregaciones y Ordenes religiosas que realizan asistencia y servicios sociales a niños, ancianos y personas necesitadas en general, tanto en centros residenciales como no residenciales, desea saber si dichas actividades, clasificadas en los Grupos 951 y 952, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas, pueden beneficiarse de la deducción del 40
por 100 de la superficie que resulte computable en concepto de huecos, escaleras y otros elementos no directamente afectos a la actividad gravada, prevista en el segundo párrafo de la letra e) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para la actividad de hospedaje.
Contestación
La letra c) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, establece que la deducción del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) de la propia Regla 14ª.1.F) por elementos no directamente afectos a la actividad gravada, tales como huecos, escaleras, etc., es con carácter general del 5 por 100, contemplándose, no obstante, por excepción, una deducción del 40 por 100 cuando se trate de la actividad de hospedaje.
Por otra parte, las Tarifas del impuesto recogen en la Agrupación 68 de su Sección 1ª el servicio de hospedaje a que se alude en la letra c) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, no contemplándose en ninguno de los Grupos o epígrafes que la componen actividades de asistencia y servicios sociales para niños, ancianos y personas necesitadas en general, por lo que no pueden calificarse estas actividades como servicios de hospedaje.
Establecido lo anterior, resulta evidente que las mencionadas actividades de asistencia y servicios sociales, clasificados en la Agrupación 95 de la Sección 1ª de las Tarifas, Grupos 951 y 952, según que se presten centros residenciales o no, respectivamente, no pueden calificarse, a efectos de este impuesto, como servicios de hospedaje, y en consecuencia, la deducción por los elementos no directamente afectos a la actividad a que se refiere la letra e) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción será de un 5 por 100.
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