Datos de la consulta
- Consulta nº: 380
- Fecha: 5 de octubre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 6ª y 14ª.1.B).
TARIFAS:
Grupos 244 y 151, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Autogeneración de energía eléctrica para su utilización en la fabricación de arcilla que realiza la misma empresa.
Cuestión planteada
La entidad consultante, cuyo objeto fundamental es la fabricación de arcilla «atomizada» para la industria cerámica, ha puesto en funcionamiento un sistema de autogeneración eléctrica, del cual se abastece la propia planta de energía eléctrica que en parte se utiliza para la fabricación de arcillo «atomizada» y el exceso de producción se vende a una compañía de distribución eléctrica.
Dicha entidad desea saber si dicho proceso de autogeneración eléctrica está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, la rúbrica en que quedaría clasificada, así como los elementos tributarios a tener en cuenta para determinar la cuota correspondiente.
Contestación
En primer lugar cabe indicar que la entidad consultante deberá matricularse y tributar por el Grupo 244 de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, grupo éste que clasifica la actividad principal de la empresa que es la fabricación de arcilla «atomizada».
Por lo que respecta a la producción de energía eléctrica, es preciso, antes de nada, analizar si, en las condiciones en que ésta se realiza según lo reseñado en el texto de la consulta, se produce o no la sujeción de dicha actividad al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Pues bien, de conformidad con el artículo 80.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso concreto que nos ocupa, se trata de una Central en la que se ejerce con carácter empresarial la producción de energía eléctrica, puesto que ésta no sólo se utiliza para el consumo propio, sino que también se suministra al exterior, suponiendo, en consecuencia, una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios.
Expuesto lo anterior, el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, citada anteriormente, dispone que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, lo que se complementa con lo preceptuado en la Regla 2ª de la referida Instrucción, al establecer que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Por lo tanto, la producción de energía eléctrica que realiza la entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas clasificándose, dependiendo del tipo de energía de que se trate, en los epígrafes 151.1 a 151.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los cuales tienen asignadas cuotas tributarias en función del elemento tributario kilovatios de potencia instalada en generadores, sin que exista ningún tipo de deducción porque parte de la energía producida se destine a uso propio. Consecuentemente, carece de relevancia para la fijación de la cuota de la actividad el número de obreros afectos a dicha central.
Tales obreros destinados a la producción de energía eléctrica tampoco se acumularán a los destinados a la fabricación de arcilla o a cualquier otra producción de la misma empresa a efectos de determinar las cuotas tributarias de estas últimas, y ello en base a que la aplicación del elemento tributario «número de obreros» para determinar la cuota que a cada actividad realizada por un mismo sujeto pasivo corresponda y siempre que la consideración de dicho elemento viniese impuesta por las rúbricas respectivas, se hará con referencia exclusiva a los obreros directamente afectos a cada una de las producciones que constituyan actividad gravada, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
14ª.1.B), párrafo primero, de la Instrucción.
Finalmente, debe recordarse que la superficie del local ocupado por la central de producción de energía eléctrica no se computa, tal y como prevé la Regla 6ª de la mencionada Instrucción, así como tampoco para calcular la cuota del Impuesto por la actividad de fabricación de arcilla.
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