Datos de la consulta
- Consulta nº: 385
- Fecha: 14 de octubre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1
TARIFAS:
Epígrafe 659.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería. Consideración de la facultad de venta de pañuelos de adorno personal.
Cuestión planteada
La consultante, ejerciente de la actividad de comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería, desea saber si el pago de la cuota correspondiente al epígrafe 659.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se encuentra dada de alta, faculta para la venta de pañuelos de adorno personal.
Contestación
La Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con estas últimas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 1
que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.»
Por otra parte y en lo que se refiere a los artículos susceptibles de venta al por menor incluidos en a Epígrafe
659.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, éstos son:
a) Los especificados en la propia rúbrica: artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.
b) Los incluidos en la Nota 3ª al propio epígrafe: objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.
A este respecto procede indicar:
– Que la naturaleza que les es común a los primeros
(artículos de joyería, relojería, platería y bisutería) no corresponde con la de los artículos cuestionados, pañuelos.
– Que «los demás artículos de adorno» aludidos en la citada nota serán, obviamente, artículos de adorno de idéntica naturaleza que los objetos de cristal, bronce u otros metales consignados como ejemplo en aquélla, espejos, arañas, lámparas y candelabros, y entre los que no cabe incluir, por tanto, a los pañuelos.
En definitiva y según lo expuesto, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 659.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no faculta para la venta de pañuelos de adorno personal.
Deja una respuesta