Datos de la consulta
- Consulta nº: 399
- Fecha: 29 de octubre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 10ª.l.
TARIFAS:
Grupo 844 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios publicitarios para la promoción de ventas de productos. Reposición de artículos en centros comerciales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades de servicios publicitarios para la promoción de ventas de productos, ofrecimiento de productos al público para su degustación y reposición de artículos en centros comerciales, con opción a cuota nacional.
Contestación
La prestación de servicios publicitarios para la promoción de ventas de productos (fungibles o no) es una actividad que se encuentra clasificada en el Grupo 844 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, grupo relativo a los servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.
En relación con esta actividad publicitaria y puesto que existen diversos modos de llevarla a cabo, es preciso señalar que son varias las actuaciones del sujeto pasivo en este aspecto, las que se pueden considerar incluidas dentro del mismo concepto y rúbrica. Tal es el caso de las de ofrecimiento al público para su degustación de productos, bien sean éstos ejemplares de los artículos objeto de la promoción o bien porque hayan sido sometidos a algún proceso de transformación mediante la utilización de los artículos objeto de la promoción.
Sin embargo, la reposición de productos en establecimientos comerciales solamente se considera incluible en la actividad publicitaria referida y clasificada en el mencionado Grupo 844 de la Sección 1ª de las Tarifas, cuando los productos que se repongan tengan un mero carácter de representatividad de los artículos objeto de la venta, con el fin de que sean expuestos o entregados al público como muestras publicitarias, sin ser ellos mismos objeto de venta ni por parte del promotor publicitario ni por la de los comerciantes (beneficiarios de los servicios publicitarios o no).
Por lo que se refiere al carácter de las cuotas contenidas en la referida rúbrica, Grupo 844 de la Sección 1ª
de las Tarifas, aquél es municipal exclusivamente, por no tener calificación expresa de cuotas provinciales o nacionales, de acuerdo con lo establecido en la Regla 10ª.1
de la Instrucción.
Deja una respuesta