Datos de la consulta
- Consulta nº: 4
- Fecha: 7 de diciembre de 1990
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1 y 83.1; Disp.Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 925. Sección 1ª.
Descripción – Tema
Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La entidad de referencia, que dispone de un comedor en el que diariamente se acoge a personas necesitadas a las que, sin contraprestación de ningún tipo, se les facilita alimentación, solicita que se le conceda la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas en virtud de la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.
Contestación
En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario analizar dos aspectos.
A. En primer lugar es necesario conocer si la actividad que realiza la entidad consultante está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se realiza el hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del Impuesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, y está constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económicas.
Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
De todo lo anterior se desprende, que la actividad realizada por la entidad consultante por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está sujeta al mismo.
B. En segundo lugar, y en el supuesto de que la actividad realizada por la entidad consultante esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación.
Sentado todo lo anterior y por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, si le es de aplicación algún beneficio fiscal, el régimen general de los beneficios fiscales en los nuevos tributos locales viene regulado en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988.
Del citado régimen se desprenden las cuestiones siguientes:
1º. En los nuevos tributos locales sólo existen los beneficios fiscales específicamente regulados en la Ley 39/1988.
2º. Los beneficios fiscales hasta ahora existentes no pueden ser aplicados a los nuevos tributos locales, sin perjuicio de lo previsto con carácter transitorio para cada caso concreto.
3º. Aparte de los beneficios fiscales regulados expresamente en la Ley 39/1988, y los que puedan subsistir transitoriamente, no podrán aplicarse a los nuevos tributos locales más beneficios fiscales que:
– los derivados de Tratados y Convenios Internacionales,
– los previstos en leyes Orgánicas, y
– los que puedan establecerse en el futuro en normas de rango legal.
En definitiva, y por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, los beneficios fiscales aplicables en el mismo serán:
1º. Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º. Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.———————————————————————————– Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere al caso concreto planteado en la consulta, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor desde el 4 de diciembre del mismo año, prevé, en su artículo 5, para las entidades y asociaciones religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario contempla para las entidades sin fin de lucro y para las entidades benéficas privadas. El artículo 83.l.e) de la Ley 39/1988 tan sólo contempla la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando se trate de Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen.
De todo lo anterior se desprende, pues, que la exención prevista en el citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede NO será de aplicación a la entidad consultante por la actividad de referencia. Por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, el artículo 83.1 de la misma no contempla ninguna que pueda ser de aplicación a la entidad consultante por la actividad de referencia.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2 de la Ley 39/1988, puesto que la entidad consultante no goza, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
En conclusión, la actividad realizada por la entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal, estando clasificada, como ya se ha dicho anteriormente, en el Grupo 952 de la Sección lª de las ya referidas Tarifas del impuesto.
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