Datos de la consulta
- Consulta nº: 408
- Fecha: 6 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.5; 10ª.1 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Aplicación del elemento tributario superficie de los locales en caso de realizar la actividad de reparación de vehículos en talleres propios, sin servicio a terceros.
Cuestión planteada
La Entidad consulta desea saber si la superficie destinada a la actividad de reparación de vehículos en talleres propios, sin servicio a terceros, debe ser computada a efectos de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del impuesto.
Contestación
El apartado quinto de la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28
de septiembre, establece que no tiene la consideración de actividad económica la reparación de vehículos en talleres propios, salvo que se preste dicho servicio de reparación a terceros.
En consecuencia, los sujetos pasivos que dispongan de talleres de reparación de uso propio, afectos al ejercicio de su actividad, no tendrán obligación tributaria alguna por lo que se refiere al ejercicio de dicha actividad, salvo que en dichos talleres se utilicen, además, para prestar servicios a terceros.
Sin perjuicio de lo anterior, y dada la condición de estos talleres de estar necesariamente afectos a la actividad principal, la superficie de los referidos talleres se computará a efectos de lo previsto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª de la Instrucción, de la misma forma que, aun sin obligación tributaria alguna por la actividad, se computa la superficie correspondiente a los centros de dirección, las oficinas administrativas, los centros de cálculo, los almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc. Esto significa que por cada uno de los talleres de reparación propios se tributará por una cuota mínima municipal de las previstas en el párrafo segundo de la Regla 10ª.1, cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie calculado con arreglo a las normas contenidas en la letra h) de la Regla
14.1.F).
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