Datos de la consulta
- Consulta nº: 422
- Fecha: 19 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.
TARIFAS:
Grupos 722 y 756 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Facultades de los sujetos pasivos matriculados en actividades de transporte.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera y se encuentra debidamente matriculada por la misma, en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas, desea saber si puede realizar, sin pago adicional de cuota, la actividad de agencia de transporte.
Contestación
En primer lugar, resulta conveniente recordar que el régimen de las actividades gravadas por el impuesto, atendiendo a los criterios legales establecidos esencialmente en las bases del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se recogen en las tarifas e Instrucción del impuesto, aprobadas conjuntamente por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre.
Asimismo, debe indicase que la naturaleza eminentemente censal del Impuesto sobre Actividades económicas exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas del impuesto. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto que los agentes económicos ejercen en el desarrollo de su actividad específica, diversas actividades que desde el punto de vista del impuesto tienen tratamiento formalmente independiente entre sí.
Para compatibilizar ambas circunstancias, exigencias formales del impuesto y realidad económica, la normativa reguladora del tributo recoge un régimen de facultades en la Regla 4ª de la Instrucción que permite, con carácter general, a los sujetos pasivos tributar por el ejercicio de su actividad específica y realiza, sin tributación adicional, todas aquellas otras actividades que, relacionadas directamente con aquélla, desarrollan normalmente, y que, sin embargo, tendrían tributación diferenciada en el contexto del impuesto.
En el caso planteado, se trata de determinar si los sujetos pasivos que ejercen la actividad de transporte de mercancías por carretera, clasificados en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas, pueden realizar, sin tributación adicional, la actividad de agencia de transporte, teniendo en cuenta el régimen específico de facultades que para las actividades de transporte, recoge la Regla 4ª.2.G) de la Instrucción del impuesto.
El mencionado régimen se concreta en la facultad que permite a los sujetos pasivos, sin pago de cuota adicional alguna, prestar servicios auxiliares propios de la actividad de transportes en la que se encuentren matriculados. En el caso que nos ocupa, los sujetos pasivos se encuentran matriculados en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas,
«Transporte de mercancías por carretera», lo cual supone, teniendo en cuenta el contenido de la Regla 4ª.2.G) de la Instrucción, que podrán prestar servicios auxiliares de dicho transporte de mercancías, tales como facturación, despacho y almacenamiento de mercancías, servicio de reclamaciones y otros que, relacionados directamente con el transporte de mercancías, normalmente se desarrollen. Ahora bien, lo que no puede pretenderse es que los servicios propios de una agencia de transporte, caracterizados esencialmente por la mediación o intermediación del transporte en general, sean calificados como auxiliares del específico transporte de mercancías por carretera, se encuentren directamente relacionados con éste y se ejerzan normalmente por los sujetos pasivos clasificados en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas.
En definitiva, los sujetos pasivos que ejerzan el transporte de mercancías por carretera y se encuentren matriculados en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas, no están facultados para prestar, sin pago adicional de cuota, los servicios propios de una agencia de transporte, y, en consecuencia, para realizar tales servicios será necesario que se clasifiquen en el Grupo 756 de la Sección 1ª de las Tarifas que los comprenden.
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