Datos de la consulta
- Consulta nº: 424
- Fecha: 24 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 4ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.1 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 931 de la Sección 1ª. Notas y Nota Común a la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Venta de libros y servicios de comedor e internado prestados por centros de enseñanza: aplicación de las notas comunes al Grupo 931 de la Sección 931 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber cómo deben aplicarse las notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª de las Tarifas a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes a la actividad de enseñanza cuando en el ejercicio de la misma se realiza la venta de libros a los alumnos y se prestan los servicios de comedor e internado.
Contestación
El artículo 78.1.15º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
introduce tres notas comunes al Grupo 931 («Enseñanza reglada») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Las referidas notas determinan que tanto la venta de libros como los servicios de internado o media pensión prestados por centros docentes a sus propios alumnos se clasifican en el Grupo 931 de la Sección 1ª antes indicado, estableciéndose en dichas notas unos porcentajes de incremento a aplicar sobre las cuotas que corresponda satisfacer por el mencionado grupo.
La cuestión que se plantea aquí se reduce a determinar si los porcentajes de incremento establecidos en las notas indicadas, esto es, 25 por 100 en caso de venta de libros, 25
por 100 en el supuesto de servicio de media pensión y 50 por
100 en el caso de internado, deben girarse sobre la cuota que aparece consignada en el epígrafe correspondiente a la actividad de enseñanza o bien sobre el resultado de adicionar a esta última cuota el importe de la cuantificación del elemento superficie del local en el que se desarrolla la actividad gravada.
Pues bien, la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que «las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100
del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta además de lo previsto en la Base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
Así pues, en aplicación de este mandato legal, siempre que conforme a lo dispuesto en la Regla 6ª.1 resulte que la actividad ejercida por el sujeto pasivo se desarrolle en un local, procederá complementar la cuota que conforme a la rúbrica a la misma aplicable corresponda con la cantidad que resulte de valorar el elemento tributario constituida por la superficie de los locales en los que se realice la actividad, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F), todo ello conforme a lo dispuesto en la Nota Común a la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.
En consecuencia, parece claro que, en todo caso, ha de tomarse como elemento tributario cuantificador de las cuotas de Tarifa la superficie de los locales en los que se ejercen las actividades gravadas, lo que llevado a la cuestión que ahora se contempla supone que los porcentajes de incremento a aplicar sobre las cuotas de Tarifa de los epígrafes de enseñanza, establecidos en las notas antes indicadas, deberán girarse siempre sobre el resultado de sumar a la cuota consignada en el epígrafe correspondiente el valor del elemento tributario de la superficie del local donde se desarrolla la actividad.
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