Datos de la consulta
- Consulta nº: 427
- Fecha: 20 de enero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3.
TARIFAS:
Grupo 873 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas, loterías y otros juegos que realizan su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que es una persona jurídica que ejerce la actividad de comercio al por menor de pastelería y confitería y, con carácter secundario y residual en relación con su actividad principal, lleva a cabo la distribución de lotería de la Generalitat de Catalunya, desea saber si lo establecido en la nota al Grupo 873 de la Sección 2ª a de las Tarifas resulta de aplicación tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.
Contestación
La nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, en su nueva redacción dada por el número
7 apartado uno del artículo 78 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece que «aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873».
La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.
Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la Sección 2ª de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales y, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas son ejercidas única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que reúna los requisitos exigidos en la nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas, ésta no resulta de aplicación.
En efecto, la Regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que,
«Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan con personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en las Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas». En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la Sección 1ª para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad, se matrícula en una rúbrica de la Sección 2ª, sino todo lo contrario, lo que señala la nota de Grupo 873 de la Sección 2ª es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el Grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la Sección 1ª cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la Sección 2ª.
Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del Grupo 873 de la Sección 2ª, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la Sección 1ª como de la Sección 2ª, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas.
En definitiva, la nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías.
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