Datos de la consulta
- Consulta nº: 443
- Fecha: 2 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 83.1, y 99.2; Disp. Ad. 9ª yDisp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Beneficios fiscales: Prestación de servicios sanitarios a beneficiarios de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
La entidad consultante, dedicada a la prestación de servicios sanitarios a los beneficiarios de la Seguridad Social en régimen de conciertos, desea saber si está exenta de tributar por el impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En primer lugar, conviene aclarar en relación con la solicitud de exención formulada por la entidad de referencia que, con carácter general, la concesión y denegación de exenciones en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a los Ayuntamientos, tal y como se desprende del párrafo primero del artículo 92.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, si bien tal concesión y denegación requerirá, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, no siendo dicho informe vinculante.
En segundo lugar y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, el artículo
83.1.c), al que se alude en el escrito de la consulta, tan sólo contempla la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas en favor de «las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto».
En relación con esta exención y por lo que se refiere a los servicios sanitarios prestados por la entidad consultante a los beneficiarios de la Seguridad Social en régimen de conciertos, suscritos con el Ministerio de Sanidad y Consumo, debe indicarse que la referida entidad podría tener la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que los mencionados servicios sanitarios se prestasen de forma exclusiva a los beneficiarios de la Seguridad Social. En caso contrario, esto es, prestación del servicio tanto a personas beneficiarias de la Seguridad Social como a cualesquiera otras personas que lo requieran ajenas a dicho régimen, la entidad de referencia no podrá tener la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley
39/1988, puesto que la entidad consultante no goza, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio tributario en las Licencias Fiscales.
En conclusión, únicamente procedería aplicar a la entidad de referencia, la exención contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, en el caso de que los servicios sanitarios se prestaran en las condiciones arriba reseñadas, en cuyo supuesto la citada entidad estaría exenta de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, y además, no estaría obligada a presentar declaración de alta en el mismo según se desprende, en sentido contrario, del artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto que aquí se contempla.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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