Datos de la consulta
- Consulta nº: 464
- Fecha: 28 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 79.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Agente de seguros. Percepción de comisiones devengadas con anterioridad al cese de su actividad.
Cuestión planteada
El consultante, que ha cesado en su actividad como agente afecto a una compañía de seguros, desea saber si la mero cobranza de las cantidades que le correspondan en concepto de comisión y relativas a esa su actividad ejercida con anterioridad, le obliga a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas
«está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
En este mismo sentido se expresa la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que
«el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, . . .
Así, pues, y de lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que es el ejercicio de cualquier actividad económica
(empresarial, profesional o artística) lo que determina la sujeción al impuesto.
Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, el consultante, que cesó en el ejercicio de la actividad profesional de agente de seguros, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, desde la fecha de cese, por dicha actividad, con independencia de que continúe percibiendo comisiones derivadas de la misma y devengadas con anterioridad a tal fecha (de cese).
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