Datos de la consulta
- Consulta nº: 479
- Fecha: 20 de enero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 75R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Grupo 852 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción: clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la clasificación correcta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad que realiza y que consiste en el alquiler de un tractor, un compresor y un remolque, generalmente para su uso en la construcción.
Contestación
El alquiler de maquinaria y equipo para la construcción se encuentra clasificado en el Grupo 852 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Ahora bien, como quiera que del texto de la consulta parece desprenderse que el alquiler de dicha maquinaria y equipo incluye asimismo los servicios del personal adecuado para su manejo, conviene realizar la siguiente precisión en relación con el mencionado Grupo 852:
Dicha rúbrica ha sido modificada por el artículo 75, apartado uno, punto 37º, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, quedando redactada en los términos siguientes:
«Grupo 852: Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.
Cuota de: 180,30 euros.
«F»NOTA:.
Asimismo en el punto 41
del referido artículo 75, apartado uno, se crea una nota común a los Grupos 851, 852 y
855, todos ellos de la Sección 1ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«Nota común a los Grupos 851, 952 y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100».
En cuanto a la tributación correspondiente al alquiler de la referida maquinaria y equipo con personal para su manejo en el ejercicio 1992 debe indicarse que si bien la redacción del Grupo 852 de la Sección 1ª de las Tarifas, anterior a la Ley de Presupuestos para 1993, excluía del mismo aquellos alquileres prestados con personal permanente, por aplicación del procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el ya referido Real Decreto 1175/1990, en relación con la tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas, la actividad mencionada debía clasificarse provisionalmente en dicho Grupo y tributar por la cuota asignada al mismo.
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