Datos de la consulta
- Consulta nº: 483
- Fecha: 27 de enero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 9ª, 11ª, 12ª, 13ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 663 y 665 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio menor en el domicilio de los clientes o en los centros de trabajo de éstos.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. Si el comercio al por menor realizado en el domicilio de los clientes o en los centros de trabajo de éstos puede considerarse como comercio al por menor por correo o por catálogo.
En primer lugar, es preciso indicar que la actividad de venta por correo o catálogo de artículos diversos se encuentra clasificada en el Grupo 665 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre. Es necesario señalar, en relación con esta rúbrica de las Tarifas, que para que pueda calificarse de comercio al por menor por correo o catálogo es imprescindible que los titulares de aquélla ofrezcan a los posibles clientes, bien por correo bien mediante visita personal, un muestrario comprensivo de los productos que se comercializan y aquéllos a la vista de los productos recogidos en el indicado muestrario efectúen los pedidos de los artículos que desean.
De la información contenida en la consulta que se contesta, no se deduce que las ventas a consumidores finales se realicen a través de los muestrarios y en la forma indicada en el párrafo anterior, sino que los comerciantes acuden con sus productos a los domicilios de sus clientes o a sus centros de trabajo, y directamente venden en estos lugares sus artículos. En este caso, resulta evidente que esta actividad de comercio menor no puede ser incluida en el Grupo 665 de la Sección 1ª antes indicado.
Por lo que respecta a la clasificación en las Tarifas del impuesto de las ventas a domicilio o en el lugar de trabajo, ha de indicarse que no puede ofrecerse una rúbrica concreta que las clasifique, toda vez que la ubicación en una rúbrica u otra dependerá de los productos que se comercialicen. En todo caso, dependiendo de los artículos que se vendan y teniendo en cuenta que éstos se comercializan fuera de un establecimiento comercial permanente, la clasificación de la actividad debe realizarse en uno o varios de los epígrafes que se contienen en el Grupo 663 de la Sección 1ª de las Tarifas.
2ª. Si los comerciantes antes aludidos pueden tributar por cuota provincial o nacional. Consideración, a efectos del impuesto, de los almacenes donde se depositan las mercancías y no se efectúan ventas.
El Grupo 663 de la Sección 1ª de las Tarifas, en todos los epígrafes que lo componen, tiene asignado los tres tipos de cuota previstos en la Regla 9ª de la Instrucción, esto es, cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional.
De conformidad con lo dispuesto en la Regla 13ª de la referida Instrucción, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, ateniéndose a lo que sigue:
A) Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal del epígrafe correspondiente al Grupo 663 de la Sección 1ª de las Tarifas deberá tener en cuenta lo siguiente:
Que deberá tributar por tantas cuotas mínimas municipales de las previstas en el párrafo primero de la Regla 10ª.1
cuantos municipios a los que destine las mercancías que comercializa.
Por lo que se refiere al almacén o almacenes donde no se efectúan ventas y a cualesquiera otros locales afectos a la actividad, tales como oficinas, centros de dirección, etc., el interesado deberá tributar por una cuota de las previstas en el párrafo segundo de la citada Regla 10ª.1 de la Instrucción, cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie correspondiente al almacén, oficina, etc., y su cuantificación se realizará de acuerdo con lo previsto en la Regla 14ª.1.F).h).
B) Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota provincial asignada al epígrafe que corresponda del Grupo 663
de la Sección 1ª de las Tarifas, deberá tener en cuenta lo siguiente:
Que por aplicación de la Regla 11ª.2 de la Instrucción, el pago de dicha cuota faculta para el ejercicio de la actividad de venta en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
En este sentido, si el contribuyente realiza la venta en municipios que correspondan exclusivamente a una provincia, con el pago de la cuota correspondiente a ésta podrá ejercer la actividad en todos los términos municipales de dicho
ámbito territorial.
La cuota anteriormente indicada se completará con el importe que resulte de la cuantificación del elemento tributario superficie correspondiente al almacén o almacenes donde deposita las mercancías objeto de su comercio, si bien en este caso la cuantificación se realizará con arreglo a lo previsto en la letra g) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción. A diferencia de lo señalado para las cuotas mínimas municipales, la cuantía correspondiente al almacén o almacenes no tributará por una cuota diferenciada de la actividad de venta sino, simplemente, su importe se adicionará a la cuota provincial de Tarifa del epígrafe que corresponda en el Grupo 663 de la Sección 1ª.
C) Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota nacional correspondiente al epígrafe que corresponda en el Grupo 663 de la Sección
1ª de las Tarifas, deberá tener en cuenta lo siguiente:
Que el pago de dicha cuota de carácter nacional faculta para el ejercicio de la actividad de venta por correo en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna, en virtud de lo dispuesto en la Regla 12ª.2.
La cuota anteriormente indicada se completará con el importe que resulte de la cuantificación del elemento tributario de superficie del almacén o almacenes afectos a la actividad de venta, realizándose dicha cuantificación de idéntica forma a lo ya indicado para las cuotas provinciales.
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