Datos de la consulta
- Consulta nº: 488
- Fecha: 17 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de lavado y engrase de vehículos: clasificación.
Cuestión planteada
El consultante plantea la conveniencia de que la actividad de lavado y engrase de vehículos sea considerada independiente de la de reparación de vehículos y por tanto que no sea incluida en el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se clasifica esta última.
Contestación
En relación con la cuestión planteada cabe indicar que el artículo 75.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, introduce ciertas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, entre las que se encuentra precisamente, en su punto 29º, la creación del Epígrafe 751.5 en la Sección 1ª de dichas Tarifas con la siguiente redacción:
«Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.
Cuota de:
Por cada estación de servicio: 180,303631 euros».
En consecuencia, a partir de 1 de enero de 1993 los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de engrase y lavado de vehículos estarán obligados a tributar por el referido Epígrafe 751.5 y no por el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª en el que venían tributando, de forma provisional, con anterioridad a dicha fecha.
Conviene indicar a este respecto que quienes resulten afectados por la modificación apuntada deberán presentar, tal como se establece en el apartado tres del artículo 75 de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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