Datos de la consulta
- Consulta nº: 495
- Fecha: 17 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.C) y D) y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 330.2, 615.2, 617.8, 659.2 y 691.9, y Grupo 845, todos de la Sección lª.
Descripción – Tema
Comercialización de ordenadores, programas informáticos y prestación de servicios relacionados con la informática.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la comercialización de ordenadores, accesorios y complementos para éstos, aplicaciones y programas informáticos, así como a la prestación de servicios, en especial de asesoramiento y asistencia técnica, relacionados con lo anterior.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en la presente consulta y con las actividades en ella referidas, en cuanto a su clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, procede indicar lo siguiente:
1º. Por lo que respecta a las actividades de comercialización, dado que en el tema de la consulta no se concreta la modalidad de tales actividades sino que solamente se hace mención de los artículos objeto de ellas, debe tenerse en cuenta que en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción se establece que, a efectos del impuesto, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Pues bien, si de acuerdo con lo dispuesto en la referida Regla el comercio de ordenadores y de sus accesorios se considerase como comercio al por mayor, tal actividad se deberá clasificar en el Epígrafe 617.8 de la Sección 1ª de las Tarifas.
A este respecto debe tenerse en cuenta que en tal epígrafe se incluye el comercio de los accesorios de los ordenadores pero no de mobiliario, y que el comercio al por mayor de muebles se halla recogido en el Epígrafe 615.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Y si la comercialización de aplicaciones y programas informáticos tuviese el carácter de comercio al por mayor, por cuanto que no se encuentra especificada como tal en las Tarifas del impuesto, en aplicación de lo establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, se deberá clasificar en el Epígrafe 617.8 de la Sección 1ª de las Tarifas, mencionado, que comprende el comercio al por mayor de máquinas y material de oficina.
Finalmente, cabe recordar que el pago de la cuota correspondiente a una actividad de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquélla, según se establece en la citada Regla 4ª.2.C) de la Instrucción.
2º. Cuando las respectivas actividades comerciales no tengan la consideración de comercio al por mayor a efectos del impuesto, sino que las materias o productos relativos a las mismas se destinen al uso directo por parte de sus adquirentes (Regla 4ª.2.D)), a aquéllas les corresponderán las siguientes clasificaciones en las Tarifas del impuesto;
A) Al comercio al por menor de ordenadores, incluyendo sus accesorios, y material de oficina, el Epígrafe 659.2 de la Sección 1ª.
B) Al comercio al por menor de programas informáticos, cuando éstos no hayan sido elaborados por el propio sujeto pasivo, la Entidad consultante, en el citado Epígrafe 659.2
de la Sección 1ª ,por aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, toda vez que tal actividad no se halla especificada en las Tarifas.
3º. Y en cuanto a las prestaciones de servicios, las clasificaciones correspondientes son:
A) Todos aquellos servicios de análisis de procesos para tratamiento mecanizado, elaboración de programas informáticos
(incluyendo la venta de éstos), registro de datos en soportes de entrada de ordenadores, proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de tratamiento y mecanización de datos, en el Grupo 845 de la Sección lª de las Tarifas.
B) Los de reparación y mantenimiento de ordenadores y equipos informáticos en general, en el Epígrafe 691.9 de la misma Sección 1ª.
C) Los de instalación de ordenadores y equipos informáticos, en el Epígrafe 330.2 de la mencionada Sección
1ª de las Tarifas.
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