Datos de la consulta
- Consulta nº: 498
- Fecha: 15 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 79.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 685 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Prestación de servicios de alojamiento en instalaciones en una finca rústica.
Cuestión planteada
Según parece desprenderse del escrito arriba referenciado, la entidad consultante tiene previsto prestar servicios de alojamiento en las instalaciones de una finca rústica de la que es propietaria, y desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto que clasifica la mencionada actividad.
Contestación
Si, como parece desprenderse del texto de la consulta recibida, la entidad consultante desea ejercer la actividad de prestación de servicios de hospedaje en fincas rústicas, debe indicarse, en primer lugar, que la mencionada actividad económica no tiene rúbrica específica que la clasifique en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Tal ausencia de clasificación concreta en las Tarifas del Impuesto no obsta para que el hecho imponible se produzca, toda vez que éste, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, sin consideración alguna hacia cualesquiera circunstancias que puedan concurrir en tal ejercicio, como en el caso presente resulta ser la ausencia de clasificación específica en las Tarifas.
La formulación anterior queda aún más remarcada, si cabe, por el contenido de la Regla 2ª de la Instrucción, donde se dispone que el mero ejercicio de cualquier actividad económica, clasificada o no en las Tarifas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.
Sentada la irrelevancia, a efectos de la sujeción al Impuesto, de la clasificación específica o no de la actividad en las Tarifas, debe indicarse que en el caso planteado corresponde la aplicación del procedimiento previsto en la Regia 8ª de la Instrucción, lo cual supone que la actividad de prestación de servicios de hospedaje en fincas rústicas deberá clasificarse, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributará por la cuota asignada a
ésta.
Examinadas las actividades incluidas en las Tarifas, resulta que la actividad que más se asemeja por su naturaleza a la que se pretende clasificar se encuentra comprendida en el Grupo 685 de la Sección 1ª de las Tarifas que recoge los
«Alojamientos Turísticos Extrahoteleros», rúbrica esta por la que deberá tributar la entidad consultante.
Por último, y en relación con las cuotas que se contienen en el Grupo 685 antes señalado, debe indicarse que las categorías que aparecen reseñadas, número de llaves, deben ser asignadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, y, en caso de que esto no sea posible, la entidad consultante tributará por la cuota correspondiente a la última categoría, de una llave, hasta tanto le sea asignada la que le corresponda.
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