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Distinción entre agente comercial y comerciante. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 506
  • Fecha: 2 de marzo de 1993
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3 y 4ª.4.
TARIFAS:
Grupo 631 y Epígrafe 654.1, de la Sección 1ª; Grupos
  511 y 599 de la Sección 2ª.

Descripción – Tema

Distinción entre agente comercial y comerciante. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Cuestión planteada

    El consultante, que vende vehículos automóviles en una exposición abierta al público y ocasionalmente mediante catálogo, percibe una comisión por sus ventas, no factura directamente al cliente y no asume el riesgo y ventura de la operación, desea saber la rúbrica que clasifica esta actividad en las Tarifas.

Contestación

    Una vez aclarada la delimitación entre las actividades ejercidas por mediadores comerciales y comerciantes, debe procederse a situar en este contexto la cuestión planteada. En este sentido, resulta que el consultante tiene exposición de vehículos donde realiza las ventas, entrega los automóviles vendidos y cobra el importe de éstos, requisitos todos ellos que caracterizan, precisamente, las operaciones comerciales e impiden calificar la actividad ejercida como profesional. Además, según se deduce del escrito recibido, los dos aspectos de la actividad ejercida en los que el consultante hace especial hincapié para suponer que su actividad puede calificarse como profesional, cuales son recibir sus retribuciones en forma de comisión y no responder del buen fin de las operaciones, resultan ser irrelevantes a efectos de la mencionada calificación profesional.
    De lo expuesto en el párrafo anterior, se deduce claramente que la actividad ejercida por el consultante debe calificarse como actividad comercial, y más concretamente como comercio al por menor de vehículos terrestres, actividad esta que ha de clasificarse en el Epígrafe 654.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 497 sobre distinción entre agente comercial y comerciante.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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