Datos de la consulta
- Consulta nº: 507
- Fecha: 2 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.C) y D)y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 616.6, 619.4, 652.2 y 659.9 y Grupo 692, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor: Consideración a efectos del impuesto. Comercialización de material de embalaje. Reparaciones.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la consideración que tiene a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, comercio al por mayor o al por menor, la actividad que realiza una persona física que compra los productos a fabricantes o a mayoristas y los vende a empresas o a mayoristas, siendo cualquiera de éstos los consumidores finales del producto.
Asimismo, desea saber las obligaciones tributarias imputables a dicha persona por realizar la venta de material de embalaje sin ninguna manipulación del mismo y por la reparación de las máquinas empleadas en la utilización de dicho material.
Contestación
En la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que, a efectos del impuesto, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Mientras que se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo, según se determina en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción.
Así, pues, según lo expuesto, se puede indicar que en el caso propuesto si los productos vendidos por la persona física en cuestión no son revendidos por sus adquirentes, ni son integrados en los procesos industriales de estos últimos, ni suministrados a las Fuerzas Armadas o la Marina Mercante, sino que sus adquirentes son usuarios o consumidores de dicho productos, el comercio realizado por la persona referida se considerará como comercio al por menor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. En cuanto a la clasificación en las Tarifas del impuesto (aprobadas éstas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990) de la actividad de comercio de materia de embalaje, según sea considerada la actividad comercial y para los distintos materiales, aquélla será:
a) Si a los efectos del impuesto se considera comercio al por menor y los materiales son únicamente materiales plásticos, en el Epígrafe 652.2 de la Sección 1ª de las Tarifas. Y, si fuesen otras las materias constitutivas de los artículos y materiales de embalaje, en el Epígrafe 659.9 de la misma Sección 1ª. Esta última clasificación responde a lo previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, toda vez que la actividad en cuestión no se halla especificada en las Tarifas del impuesto.
b) En el caso de que a efectos del impuesto se trate de comercio al por mayor, si los materiales son de madera, en el Epígrafe 617.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, si son de cartón, en el Epígrafe 619.4 de la citada Sección 1ª y, si son de plástico, en el Epígrafe 616.6 de la misma Sección 1ª.
3. Por lo que respecta a la actividad de prestación de servicios de reparaciones de las máquinas utilizadas en las operaciones de embalaje, ésta se encuentra clasificada en el Grupo 692 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
4. Por el ejercicio de las actividades referidas el contribuyente está obligado a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo presentar declaración de alta en cada una de las rúbricas indicadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª. de la Instrucción del impuesto.
A este respecto conviene indicar que en el caso de que el comerciante realice comercio al por mayor y al por menor de materiales de la misma clase, mediante la tributación relativa al comercio al por mayor podrá efectuar asimismo el comercio al por menor de los mismos productos, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.C), párrafo primero, de la Instrucción.
Por último, cabe señalar que, en lo que respecta a las obligaciones formales, el sujeto pasivo deberá observar las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuyo artículo 7.a)
se determina que, cuando se tribute por cuota municipal (cual es el caso de las rúbricas anteriormente indicadas), las declaraciones de alta se presentarán en la Administración (o, en su defecto, la Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad de que se trate, en los términos en que tal lugar queda definido en la Instrucción del impuesto.
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