Datos de la consulta
- Consulta nº: 511
- Fecha: 2 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 117511990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 755 y Epígrafe 819.4 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Agencias de viaje que efectúan cambio de divisas.
Cuestión planteada
El consultante, representante de una Agencia de Viajes, desea saber si por realizar ésta cambio de divisas está
obligada a tributar también por el Epígrafe 819.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que la normativa reguladora de las Agencias de Viajes incluye el cambio de divisas entre las actividades que están facultadas a realizar.
Contestación
1º. La actividad de las Agencias de Viajes se regula
en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, y en la Orden de
14 de abril del mismo año, especificando el artículo 2.1 de esta última cuáles son los objetos o fines propios de dichas Agencias (letras a), b) y c) de dicho apartado), a lo que añade el apartado 2 del mismo artículo que tales actividades están exclusivamente reservadas, en lo que a su ejercicio se refiere, a tales Agencias sin perjuicio de que, conforme a la vigente legislación, transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas tengan la facultad de contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
El apartado 3 del artículo 2 mencionado añade una serie de servicios que pueden prestar a sus clientes las repetidas Agencias tales como cambio de divisas, alquiler de vehículos, etc., los cuales no constituyen, como resulta de la simple lectura del precepto indicado y de la naturaleza de dichas actividades, un objeto o fin propio de las Agencias de Turismo; por ello su ejercicio no puede considerarse como algo que natural o esencialmente se integre en el conjunto de facultades que configuran la actividad empresarial característica de esas Agencias y tendrá, en caso de que por ellas fuesen desarrolladas, un carácter meramente accesorio o complementario de la actividad propia y principal que constituye su objeto.
2º. Consecuentemente con lo hasta ahora expresado, el Grupo 755 de la Sección 1ª (Actividades Empresariales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al clasificar y sujetar a gravamen a la actividad desarrollada por las Agencias de Viajes, define dicha actividad en una nota adjunta especificando que en el referido Grupo 755 se comprende «la gestión para el transporte, alojamiento y la alimentación de los viajeros»
sin contener mención alguna a las actividades que se enumeran en el artículo 2.3 de la Orden de 14 de abril de 1988. Ello unido a la circunstancia de que tampoco se hace referencia en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada igualmente por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, a ningún régimen específico de facultades en el sector de las Agencias de Viajes que contemple como tales facultades a las actividades mencionadas en el antecitado artículo 2.3, hace que, en ningún caso y desde la perspectiva del impuesto, puedan considerarse incluidas tales actividades dentro del contenido de la actividad económica que se clasifica en el Grupo 755 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Consiguientemente, si la Agencia de Viajes realiza la actividad de cambio de moneda, está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas no sólo por dicho Grupo 755, sino también por el Epígrafe 819.4 de la misma Sección, epígrafe este en el que se encuadran las entidades de cambio de moneda, de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción.
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