Datos de la consulta
- Consulta nº: 513
- Fecha: 1 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 5ª., 6ª., 8ª. Y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 761, 844 y 922, Epígrafe 849, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Recaudación, conservación, mantenimiento y explotación publicitaria de cabinas telefónicas. Explotación de teléfonos públicos. Distribución de tarjetas ajenas válidas para efectuar llamadas telefónicas. Lugar de realización de actividades de servicios.
La entidad consultante desea saber el tratamiento tributario que corresponde a las siguientes actividades que realiza:
1º. Actividades de recaudación conservación y mantenimiento de cabinas telefónicas de tercero, situadas en la vía pública y en todo el territorio nacional.
Dispone de distintos locales en el territorio nacional, donde se programan los servicios, se procede al conteo de las recaudaciones y se guardan los útiles y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad.
Como resulta de lo dispuesto en la Regla 2ª. de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la obligación de presentar la correspondiente deelaración de alta y de contribuir por este impuesto se verifica por cada una de las actividades económicas desarrollada por el sujeto pasivo.Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado, resulta que la entidad consultante realiza tres actividades:
– Recaudación de las cabinas telefónicas y posterior conteo de aquélla. Como sea que estos servicios no pueden ser encuadrados específicamente en ninguna de las rúbricas contenidas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, procederá, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, su clasificación provisional en el Epígrafe
849.9 de dicha Sección.
– Limpieza de cabinas telefónicas.
Actividad que está contemplada en el Grupo 922 de la Sección 1ª de las Tarifas, por lo que corresponderá el alta y tributación por dicha rúbrica en lo que se refiere a la expresada actividad.
– Mantenimiento y conservación de cabinas telefónicas que implica la sustitución de cristales, en caso de rotura, así
como de cualquier otro elemento de la instalación, tanto de la cabina como del teléfono. Como sea que estos servicios no pueden ser encuadrados específicamente en ninguna de las rúbricas contenidas en la Sección
1ª de las Tarifas, procederá, por aplicación del procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, su clasificación provisional en el Epígrafe 849.9 de dicha Sección. Debe advertirse que, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, esta actividad de mantenimiento y conservación, por ser distinta materialmente de la recaudación, debe tener un tratamiento diferenciado de ésta, lo cual supone realizar una nueva alta por el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
5ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las mencionadas Tarifas el lugar de realización de las actividades empresariales cuando se ejerzan en local determinado será el término municipal en que el local este situado, entendiéndose que se ejercen en lo las actividades de prestación de servicios siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. En otro orden de ideas, la propia Regla 5ª.2.A), último párrafo, determina que todas las actuaciones que se lleven a cabo por los titulares de actividades empresariales ejercidas en local determinado, se entenderán realizadas en los locales correspondientes.
Expuesto lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de las actividades de prestación de servicios que realiza la entidad consultante será el término municipal en el que está’ situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que se lleven a cabo.
En definitiva, se satisfará, en el presente caso, la cuota correspondiente a los municipios en los que radiquen establecimientos donde se programan los servicios y se procede al conteo de las recaudaciones, no satisfaciéndose otras cuotas en aquellos Municipios en los que no se disponga de local, aunque en los mismos se realicen las prestaciones de servicios de recaudación y de limpieza y de mantenimiento y conservación.
Ello supone que la superficie ocupada por las cabinas telefónicas no es computable a efectos del elemento tributario correspondiente, ya que dicha superficie no tiene la consideración de local (Regla 14ª.1.F).a) en relación con la Regla 6ª.1, párrafo 1º.), pues en las mismas no se ejerce actividad alguna. Así, esta actividad se entiende desarrollada siempre en el establecimiento o establecimientos, del sujeto pasivo.
2. Explotación publicitaria de las cabinas telefónicas.
La actividad de prestación de servicios de publicidad se encuentra clasificada en el Grupo 844 de la Sección 1ª, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Idénticas consideraciones a las reseñadas en el punto 1º
anterior en relación con el lugar de realización de las actividades de recaudación y limpieza y de la consideración de las cabinas telefónicas desea hacerse en el caso que nos ocupa referido a la prestación de servicios de publicidad.
3. Explotación de teléfonos públicos de su propiedad, instalados en edificios públicos o privados.
La entidad consultante, abonada a Telefónica, explota teléfonos públicos de su propiedad que instala en edificios públicos y privados. Esta actividad que no tiene acomodo específico en las Tarifas del Impuesto, por aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse, provisionalmente, en el Grupo 999 de la Sección 1ª de aquéllas.
En cuanto al lugar de realización de las actividades, cabe predicar idénticos argumentos a los recogidos en los apartados 1º y 2º anteriores. Por lo que se refiere a la superficie ocupada por los teléfonos públicos, debe indicarse que aquélla no es computable a efectos del elemento tributario correspondiente, ya que dicha superficie no tiene la consideración de local a los solos efectos de la actividad de prestación de servicios telefónicos (Regla 14ª.1.F).a), en relación con la Regla 6ª.1.g)).
Esta actividad se entiende realizada siempre en el establecimiento o establecimientos del sujeto pasivo.
4º. Distribución de una tarjeta ajena de valor incorporado que permite realizar llamadas telefónicas.
La actividad de distribución de tarjetas ajenas válidas para efectuar llamadas telefónicas, no se encuentra específicamente recogida en ninguna de las rúbricas contenidas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, por lo que procederá, por aplicación de lo dispuesto en la Regla
8ª de la Instrucción, su clasificación provisional en el Epígrafe 849.9 de dicha Sección 1ª. Se recuerda que, por virtud de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, esta actividad, por ser materialmente distinta de las de recaudación y mantenimiento y conservación de cabinas telefónicas, respectivamente, debe tener un tratamiento diferenciado de éstas, lo cual supone realizar una nueva alta por el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª.
Por otra parte, las consideraciones en cuanto al lugar de realización de la actividad y del elemento tributario superficie son idénticas a las ofrecidas en los apartados anteriores.
En otro orden de ideas, y en general como regla de aplicación para todas las actividades que realiza, se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).f) de la Instrucción, «cuando en un mismo local se ejerzan mas de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades».
Por último, es aconsejable indicar que, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, la entidad consultante sólo estará obligada a formular alta por las actividades que materialmente realice. Quiere esto decir que en aquellos municipios donde no realice
efectivamente alguna de las actividades enunciadas en su escrito de referencia no será necesario formular alta por dichas actividades.
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