Datos de la consulta
- Consulta nº: 516
- Fecha: 25 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.1 y 12ª.
TARIFAS:
Grupos 507 y 692, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la conservación y reparación de aparatos elevadores cuando va unida a la instalación y montaje de los mismos.a)
Cuestión planteada
La consultante, sociedad mercantil cuyo objeto social es la fabricación, montaje, instalación y conservación de aparatos elevadores, ejercita el montaje, instalación, reparación y conservación en la practica totalidad del territorio nacional, teniendo en unos 125 Municipios locales destinados a oficina o almacén. Está dada de alta por el Epígrafe 325.4 de la Sección 1ª por fabricación y por el Grupo 507 también de la Sección 1ª por el montaje, instalación, reparación y conservación de los elevadores (en este último por cuota nacional). Plantea la cuestión de si la mencionada rúbrica 507 la permite su labor de conservación y reparación de ascensores o sí, por el contrario, para poder desarrollarla vendrá obligada a causar alta por el Grupo 692
de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. El montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo constituye una actividad encuadrada en el sector de la construcción y su fin, como el de cualquier otra actividad de las integrantes de dicho sector, es producir una obra, hallándose clasificada dicha actividad por lo que se refiere a su gravamen por el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 504.6 de la División 5ª
(Construcción) de la Sección 1ª de las Tarifas de dicho impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Ahora bien, como resulta del apartado 1
de la Regla 4ª de la Instrucción aprobada juntamente con las Tarifas mencionadas, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de dicha actividad, salvo que en la Ley reguladora del tributo, en las Tarifas o en la Instrucción, se dispusiese otra cosa; por lo que para saber si quien está’ dado de alta en la mencionada rúbrica puede, además, desarrollar otra suerte de actividad cual es la de conservación, o mantenimiento y reparación de los aparatos elevadores que monta o instala será preciso examinar si ello se permite en alguna de las tres normas citadas. En este sentido cabe indicar que:
a) No se contiene ninguna autorización en tal sentido por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa en la Regla 4ª.2
de la Instrucción, en la que se regula el régimen general de facultades.
b) Tampoco existe ninguna norma de tal género en los artículos 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los que se contiene el régimen jurídico del tributo en estudio.
c) Por último, ni en la rúbrica del Epígrafe 504.6 (ni en ningún otro de los integrantes del Grupo 504) se contiene ninguna expresión por la que se habilite a quien esté dado de alta por el mismo para ejercitar, además y sin pago de cuota adicional, la actividad de reparación, conservación y mantenimiento de los montajes e instalaciones que realice, contrariamente a lo que ocurre, por ejemplo, en los Epígrafes
501.1 y 501.2 de la misma División 5ª.
De todo lo expuesto resulta que quien esté dado de alta por el Epígrafe 504.6 para montar e instalar aparatos elevadores de cualquier clase no podrá, asimismo, realizar el mantenimiento, la conservación y la reparación de los mismos sin cursar el alta y tributar, además, por el Grupo 692 de la Sección 1ª.
2ª. La cuestión reviste un aspecto muy distinto sí el sujeto pasivo dedicado al ejercicio de la actividad de montaje e instalación referenciada ha cursado su alta en el impuesto, no por el antecitado Epígrafe 504.6, sino por el Grupo 507. En efecto:
– la rúbrica de dicho Grupo es la de «construcción, reparación y conservación de toda clase de obras»;
– además, la Nota 1ª de las de dicho Grupo preceptúa que el mismo «… faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª, Construcción».
De ello resulta que:
a) Quien esté dado de alta por dicho Grupo puede ejercitar todas, algunas o una sola de las actividades contenidas en las rúbricas de la División 5ª, inclusive, como es lógico, la de montaje e instalación de aparatos elevadores;
b) Dados los términos en que está concebida la rúbrica del expresado Grupo, el ejercicio de dichas actividades amparado por el mismo comprende, no sólo la construcción, elaboración, montaje o instalación de toda suerte de obras, sino también la conservación, reparación y mantenimiento de las mismas, aun cuando en la rúbrica específica que dentro de la División 5ª contemple la actividad desarrollada al amparo del Grupo 507 no se conceda tal facultad.
Llevado lo anterior al caso concreto planteado y cuenta habida que la consultante declara satisfacer por el repetido Grupo 507 cuota de carácter nacional, podrá, conforme a lo ya expuesto y a lo indicado por la Regla 12ª de la Instrucción, ejercitar en todo el territorio nacional la actividad, entre otras clasificadas en la División 5ª, de instalación y montaje de aparatos elevadores así como el mantenimiento, reparación y conservación de los mismos sin tener que darse de alta por dicho mantenimiento, conservación y reparación en ninguna otra rúbrica de las Tarifas del impuesto.
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