Datos de la consulta
- Consulta nº: 517
- Fecha: 9 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.2 y 3 y 4ª.4
TARIFAS:
Grupo 834 de la Sección 1ª y Grupo 724 de la Sección
2ª.
Descripción – Tema
Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria. Intermediación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber con respecto a la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones y a la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se clasifica:
a) Si para causar alta en dicha rúbrica es necesaria colegiación profesional.
b) Si puede estar dada de alta una sociedad anónima o limitada.
c) Contenido de la rúbrica.
Contestación
En el apartado 2 de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que «tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas».
Y, en el apartado 3 de la misma Regla 3ª se establece que
«tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas».
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, según el carácter que ésta tenga se encuentra clasificada en las Tarifas del impuesto, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, del siguiente modo:
– Cuando tenga carácter profesional, y por tanto sea ejercida por una persona física exclusivamente, en el Grupo
724 de la Sección 2ª.
– Cuando tenga carácter empresarial, en el Grupo 834 de la Sección 1ª, grupo este en el que se clasifican los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.
Por otra parte, es preciso indicar que existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. En este sentido debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza.
Asimismo, y sobre otro aspecto de tal inexistencia de interdependencia se pronuncia la Regla 4ª.4 de la Instrucción al establecer que «el hecho de figurar inscrito en matrícula o satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de la actividad sí para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
Así, pues, de todo lo expuesto cabe concluir en relación a las cuestiones planteadas en la consulta:
1º Que si la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones es realizada por una persona física, la obligación tributaría que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas es la relativa al Grupo 724 de la Sección 2ª de las Tarifas. Y si dicha actividad es realizada por una sociedad mercantil (sociedad anónima, sociedad limitada u otra), deberá contribuir por el impuesto por el Grupo 834 de la Sección 1ª de las Tarifas.
2º. Los requisitos que sean exigibles en el ámbito administrativo, tales como la colegiación, titulación, permisos, licencias u otros, para el ejercicio de la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, en ningún caso constituyen materia del Impuesto sobre Actividades Económicas ni son de la competencia de la Administración tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene añadir respecto de la colegiación profesional que, en el caso planteado en la consulta, si la actividad se encuentra clasificada en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, no cabe cuestionarse tal posibilidad (de colegiación) por cuanto que la actividad empresarial no podrá tener simultáneamente carácter profesional.
3. El contenido del Grupo 834 de la Sección 1ª de las Tarifas (actividades empresariales) se encuentra detallado en la nota adjunta al mismo, en la cual se índica que «este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección 2ª de estas Tarifas».
En el Grupo 724 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto (actividades profesionales) se clasifican las personas físicas que actúen como intermediarios en las ventas de edificaciones consecuencia de promoción inmobiliaria.
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