Datos de la consulta
- Consulta nº: 530
- Fecha: 30 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 117511990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 4ª.1, 8ª., 10ª.3, inciso segundo y
14ª.1.F).j).
TARIFAS:
Grupo 493, Epígrafe 659.3 y 973.1, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Revelado de fotos o intermediación en dicho revelado por comerciante minorista de aparatos e instrumentos de fotografía.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de si un sujeto pasivo que se dedica al comercio menor de aparatos o instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos, estando dado de alta al efecto por el Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, puede o no realizar, además y al amparo de dicha rúbrica (como ocurría con el Epígrafe 647.31 de la extinguida Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e industriales), alguna de las actividades siguientes:
– Revelar en el mismo establecimiento, por cuenta propia y mediante máquinas de revelado automático, el revelado de los carretes de fotos que adquieran los clientes.
– Recoger los carretes de los clientes y enviarlos a un laboratorio especializado para su revelado, actuando el comerciante minorista de referencia como mero intermediario entre el cliente y el laboratorio.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por el consultante cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Como resulta de la Regla 2ª de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «el mero ejercicio de cualquier actividad económica específica en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa». Puesto en contacto este precepto con el apartado
1 de la Regla 4ª y con el inciso final del apartado 3 de la Regla 10ª, ambas de la misma Instrucción, disponiendo el primero que con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa» y preceptuando el segundo que «si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque d titular de éstas sea la misma persona o entidad», resulta lo siguiente:
– si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.
– lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.
2. Llevado lo anterior al caso en examen resulta que ni en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ni en la Regla 4ª de la Instrucción ni en el Epígrafe 659.3 de las Tarifas del impuesto se permite por modo expreso a quien estuviera dado de alta en dicha rúbrica como vendedor minorista de, entre otras cosas, aparatos e instrumentos fotográficos el poder ejercitar, además y sin pagar cuota adicional alguna, el revelado, por cuenta propia y mediante máquinas de revelado automático, de los carretes de fotos adquiridos por los clientes o la recogida de tales carretes, actuando en este último supuesto el minorista como un mero intermediario entre el laboratorio y los clientes.
Consecuentemente, quien esté dado de alta como comerciante minorista por el Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto si, además, realiza alguna de las otras dos actividades antes reseñadas, vendrá obligado a darse de alta y tributar por alguna de las dos siguientes rúbricas, según el caso:
– el Grupo 493 (laboratorios fotográficos y cinematográficos) de la Sección 1ª, si realiza el mismo el revelado de fotos de los clientes;
– el Epígrafe 973.1 (Servicios fotográficos) de la Sección 1ª en aplicación de lo establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, por la mediación que realiza, en su caso, entre el laboratorio y los clientes cuando encargue a aquél dicho revelado sin hacerlo él mismo.
Debe recordarse que al ejercitarse en un mismo local más de una actividad económica sujeta, la superficie utilizada directamente en cada una de ellas más la parte proporcional que corresponda del resto del local deberá imputarse a dicha actividad, a efectos del cálculo, en la cuota, del elemento tributario superficie, de conformidad con lo que dispone la Regla 14ª.1.F).j); silo anterior no fuese posible, se imputará, conforme a la misma norma, a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la total superficie del local entre el número de dichas actividades.
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