Datos de la consulta
- Consulta nº: 536
- Fecha: 4 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83.1, 84, 86.1 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 8ª. y l5ª.1.
TARIFAS:
Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto. Sujeto pasivo. Exenciones.
Cuestión planteada
La entidad consultante, propietaria de un inmueble que tiene cedido a un tercero mediante un contrato del precario, inmueble en el que el precarista presta servicios de Colegio mayor, por cuanto que a ella le ha sido girada liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativa a la actividad de alquiler de locales industriales, desea saber si está exenta del mismo en base al artículo 83.1.d) de la Ley
39/1988.
Contestación
1º. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto», según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma y con independencia de otras circunstancias, cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de ánimo de lucro, las formas contractuales adoptadas u otras.
Y, según se prevé en el artículo 80.1 de la mencionada Ley 39/1988, la actividad de que se trate, a efectos del impuesto, tendrá carácter empresarial, profesional o artístico en tanto que su ejercicio suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte y en este contexto, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada junto con éstas últimas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial profesional o artístico no especificada en aquéllas, ciar lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Y es en el artículo 84 de la Ley 39/1988 en donde se señala a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, concretando que «son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible».
Pues bien, de la aplicación de todo lo expuesto al caso objeto de la presente consulta resulta, en primer lugar, que la Entidad consultante, por cuanto que ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos con la finalidad de producir servicios, cediendo el uso del inmueble, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Y ello se produce con independencia de: a)que en la cesión de uso del inmueble no medie contraprestación, y b) que en el contrato de precario se establezca la obligación para el precarista de satisfacer los impuestos que graven el inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la clasificación de dicha prestación de servicios en las Tarifas del impuesto, es preciso indicar que por no encontrarse especificada entre las actividades recogidas en las mismas, en virtud de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, se deberá
clasificar, provisionalmente, en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se encuadran el alquiler de locales industriales y otros alquileres no clasificados en otra parte, dentro del Grupo 861 de la citada Sección 1ª, relativo éste al alquiler de bienes inmuebles urbanos.
Y, habida cuenta de que la cuota asignada a dicho epígrafe es el 0,1 por 100 del valor catastral que los inmuebles tengan fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y que en la nota segunda a la misma rúbrica se establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero, podrá suceder:
a) Que las cuotas por dicho epígrafe (861.2 de la Sección
1ª.) que sean imputables a la Entidad (esto es, no solamente la cuota relativa al inmueble en cuestión, sino las cuotas relativas a todos los inmuebles que la Entidad dedique a esa actividad) sean inferiores a 601,01 euros. En este caso, la Entidad tributará por el impuesto por cuota cero, esto es, sin obligación de satisfacer cantidad alguna ni de formular declaración alguna por dicha actividad de alquiler, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 15ª.1 de la Instrucción.
b) Que las cuotas por el epígrafe referido, imputables a la Entidad, sean iguales o superiores a 601,01 euros. En este caso, la Entidad consultante está obligada a contribuir por el impuesto por tal actividad y a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes.
2º. Las exenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas son:
– Las previstas en los Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
– Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
– Las vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988, cuya nueva redacción fue dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
Pues bien a la Entidad consultante y por la actividad objeto de la consulta:
– No puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno ni ninguna exención subjetiva u objetiva contenida en las Leyes Orgánicas.
– No le será de aplicación el régimen transitorio, por cuanto que la Entidad no gozaba a la fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92) de exención en las Licencias Fiscales.
– Tampoco le son de aplicación las exenciones previstas en el artículo 83.1 de la Ley 39/1988, puesto que ni las características subjetivas de la Entidad ni las actividades que realiza coinciden con las que se refieren los supuestos de dicha norma legal. Ello sucede incluso en el caso de los recogidos en su letra d), ya que la Entidad no es un organismo público de investigación ni realiza actividades de enseñanza.
3º. En definitiva, la Entidad consultante por la cesión de uso del inmueble a un Colegio mayor está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, sin que pueda ser beneficiaria de exención y, en el caso de que las cuotas por el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas que por esas prestaciones de servicios le sean imputables lo sean en una cuantía igual o superior a 601,01 euros, está obligada a contribuir por el impuesto.
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